REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004227
ASUNTO : SP11-P-2008-004227

RESOLUCION
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO CARRERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: RODRIGO RODRIGUEZ PEREZ
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 03 de febrero del 2009, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-004227 seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARREÑO, en contra del ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ PÉREZ,, el cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Melo Díaz Maritza. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos las correspondientes penas con sus rebajas de ley y demás penas accesorias; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado según acta No. 0101DICIEMBRE08, de fecha 01 de diciembre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando labores de patrullaje por la zona comercial de San Antonio, reciben reporte de la central de radio de Emergencia 171, informando que se trasladaran al sector de Alto Moros, calle principal No. O-21ª, ya que una ciudadana se encontraba denunciando vía telefónica al ciudadano Grisales Reyes José Geovani por haberla agredido físicamente; una vez, los funcionarios trasladados al lugar se entrevistan con una ciudadana de nombre Omaira Archila Arrieta, quien les indicó que había sido objeto de agresiones físicas a la altura de la cara por parte de su esposo, observándoles un hematoma en el pómulo del ojo izquierdo; en tal sentido, proceden a detener al referido ciudadano, quien se encontraba en el lugar de los hechos, bajo estado de embriaguez, le realizan igualmente inspección personal no encontrándole ningún tipo de objeto ni sustancia adherida a su cuerpo, siendo trasladado al Comando Policial.
Corre inserta en las presentes actuaciones las siguientes diligencias:

* Al folio consta Denuncia de fecha 01-12-2008, interpuesta por la ciudadana MARITZA MELO DIAZ, víctima de la presente causa, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
* Riela al folio seis entrevista del ciudadano testigo CLAUDIA ASTRI GODOY de fecha 01 de Diciembre del 2008 ante la Comisaria Policial de San Antonio
* Experticia del arma corre inserta al folio doce de las presentes actuaciones

DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes (03) de Febrero de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-004227 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado RODRIGO RODRÍGUEZ PÉREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, pie de cuestas, Santander del Sur, Republica de Colombia de 46 años de edad, con cedula de ciudadanía N° C.C 91.346.133 soltero, nacido el 13 de marzo de 1964, domiciliado en el barrio las colinas, carrera 13, calle soblet, parte alta, empezando las colinas, mas arriba del señor Gustavo Sandoval, de ocupación rollero de tabaco. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la Defensora Pública Abg. Nelly León Ramírez, el imputado, previo traslado del Órgano legal correspondiente y la victima ciudadana Melo Díaz Maritza. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ PEREZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como los de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contesto: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Nelly León Ramírez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son los de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado RODRIGO RODRIGUEZ PEREZ, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Publica del acusado Abg. Nelly León Ramírez, y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este, así mismo solicito copia simple de acta de esta audiencia, es todo”.
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ PEREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Melo Díaz Maritza. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

* Al folio consta Denuncia de fecha 01-12-2008, interpuesta por la ciudadana MARITZA MELO DIAZ, víctima de la presente causa, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
* Riela al folio seis entrevista del ciudadano testigo CLAUDIA ASTRI GODOY de fecha 01 de Diciembre del 2008 ante la Comisaria Policial de San Antonio
* Experticia del arma corre inserta al folio doce de las presentes actuaciones

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Melo Díaz Maritza. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente:
EXPERTOS
1.- Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
2.- La funcionaria Lenys Urbina Buitrago, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios Sierra Cherry y Palma Jesús adscritos a la comisaría de San Antonio, Estado Táchira.
2.- Declaración de la ciudadana Maritza Melo Díaz, titular de la cedula de Ciudadanía N° 6060011669.
3.- Declaración de la ciudadana Claudia Astri Godoy, titular de la cedula de Ciudadanía N° 63.341.016.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico forense N° 828, de fecha 2 de Diciembre de 2008, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, en el que deja constancia de haber valorado a la victima ciudadana Maritza Melo Díaz, concluyendo lo siguiente: no presenta lesiones evidentes que calificar.
2.- Reconocimiento Legal N° 657, de fecha 2 de Diciembre de 2008, suscrito por la funcionaria Lenys Urbina Buitrago, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado RODRIGO RODRIGUEZ PEREZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término mínimo de conformidad con el 37 del Código Penal (04) AÑOS DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
B) Ahora, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de DOS(02) AÑOS a CUATRO(4) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de TRES(03) AÑOS, es decir, se le aplica lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se le impone la pena correspondiente al delito más grave y a éste se le aumenta la mitad de la pena que corresponde al otro delito; luego se le aplica el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, rebajándole a la pena en general un tercio, es decir los CINCO (05) AÑOS SE MULTIPLICAN POR DOCE (12) MESES conforme al artículo 376 del a los SESENTA (60) MESES, se le rebaja una tercera parte, equivalente a VEINTE(20) MESES, a los SESENTA(60) MESES menos los VEINTE(20) MESES es igual a CUARENTA(40)MESES, quedando como pena concurrente definitiva en TRES(03) AÑOS y CUATRO(04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE al acusado RODRIGO RODRÍGUEZ PÉREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre del 2008.
Se exonera al acusado RODRIGO RODRÍGUEZ PÉREZ,del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ya que a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: RODRIGO RODRÍGUEZ PÉREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, pie de cuestas, Santander del Sur, Republica de Colombia de 46 años de edad, con cedula de ciudadanía N° C.C 91.346.133 soltero, nacido el 13 de marzo de 1964, domiciliado en el barrio las colinas, carrera 13, calle soblet, parte alta, empezando las colinas, mas arriba del señor Gustavo Sandoval, de ocupación rollero de tabaco, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos que de manera oral califica como los de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Melo Díaz Maritza. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
2.- La funcionaria Lenys Urbina Buitrago, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios Sierra Cherry y Palma Jesús adscritos a la comisaría de San Antonio, Estado Táchira.
2.- Declaración de la ciudadana Maritza Melo Díaz, titular de la cedula de Ciudadanía N° 6060011669.
3.- Declaración de la ciudadana Claudia Astri Godoy, titular de la cedula de Ciudadanía N° 63.341.016.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico forense N° 828, de fecha 2 de Diciembre de 2008, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, en el que deja constancia de haber valorado a la victima ciudadana Maritza Melo Díaz, concluyendo lo siguiente: no presenta lesiones evidentes que calificar.
2.- Reconocimiento Legal N° 657, de fecha 2 de Diciembre de 2008, suscrito por la funcionaria Lenys Urbina Buitrago, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ PÉREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, pie de cuestas, Santander del Sur, Republica de Colombia de 46 años de edad, con cedula de ciudadanía N° C.C 91.346.133 soltero, nacido el 13 de marzo de 1964, domiciliado en el barrio las colinas, carrera 13, calle soblet, parte alta, empezando las colinas, mas arriba del señor Gustavo Sandoval, de ocupación rollero de tabaco, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CUARTO: SE MANTIENE la privación judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 04 de Diciembre del 2008, por este mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA