REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000245
ASUNTO : SP11-P-2009-000245

RESOLUCION
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RANGEL
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 02 de Febrero del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.406, soltero, hijo de Yolanda Rangel (v), de profesión albañil, teléfonos: 0276-5158736 (tío) y 0416-3773657 (tía), residenciado en el La Palmita, calle principal, Avenida 7, al lado de la Colchonería Falleti, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorley Marley Torres. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 02 de Febrero de 2009, siendo las 12:45 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE GREGORIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.406, soltero, hijo de Yolanda Rangel (v), de profesión albañil, teléfonos: 0276-5158736 (tío) y 0416-3773657 (tía), residenciado en el La Palmita, calle principal, Avenida 7, al lado de la Colchonería Falleti, Rubio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE GREGORIO RANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorley Marley Torres, Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSE GREGORIO RANGEL SI querer declarar y al efecto expuso: “en la esquina del cementerio estaba la muchacha yo estaba llegando de san Cristóbal, yo pase corriendo por el lado de ella y yo le dije a ella esta corriendo que se va para la policía, ella me dijo la grosería, yo no le pare, fue cuando el chamo wilmer me dijo que me llamaba por el celular y el chamo me dice cuidado que lo van a pinchar me voltee y la chama venia con la tijera a cortarme, y ella dice que le di con un palo, es todo”. No hay preguntas para el imputado. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “dejo a criterio del tribunal que califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, de posible cumplimiento ya que mi defendido es venezolano, tiene residencia en el país y la pena que pudiera a llegársele a imponer no excede de los tres años y solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 31 de Enero de 2009. Donde consta denuncia común, Cuando siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: TORRES TORRES YORLEY MARLEY, venezolana, natural de Rubio, soltera, 21 años de edad, cedula de identidad N° V.- 19.541.886, nacida en fecha 27-07-1987, estudiante. Donde formulo denuncia en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL quien la ofendió verbalmente, y luego de una discusión la golpeo. La ciudadana para defenderse lo corto con una tijera que portaba y el volvió a golpearla esta vez con un palo.
• Riela al folio cuatro (04): acta de investigación penal, de fecha 31-01-09, suscrita por el agente II José Flores, adscrito a la sub delegación de Rubio, en donde se da inicio a las averiguaciones en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL, venezolano, natural de rubio, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-04-89, cedula de identidad N° V.- 21.342.406, soltero, obrero, residenciado en el barrio la palmita, avenida principal, calle 7, casa sin numero. Señalado por la victima como autor del hecho en cuestión.
• Riela al folio cinco (05): inspección técnica realizada en el sitio del hecho, donde se constato que el mismo es un lugar abierto, expuesto a la vista del público, y a la intemperie con luz natural, temperatura ambiental acorde a la hora. Lugar de poca afluencia peatonal.
• Riela al folio seis (06): registro de cadena de custodia de evidencias físicas, despacho de la sub delegación del CICPC Rubio; fecha 31-01-09, en donde se tiene que la evidencia física recolectada se trata de un trozo de madera, presentando un diámetro de 3 cms, y una longitud de 90 cms, el cual en uno de sus extremos presenta características de haber sido sometida altas temperaturas (fuego).
• Riela al folio ocho (08): informe medico en donde se establece que la ciudadana Yorley Torres, se observo que posee traumatismo directo con objeto contundente a nivel de la cresta iliaca izquierda.
• Riela al folio nueve (09): informe médico, donde se establece que el ciudadano José Gregorio Rangel, presento herida lacerante por arma blanca en miembro superior derecho de quince centímetros de longitud aproximadamente.
• Riela al folio diez (10): acta de entrevista realizada al adolescente Cárdenas Silva Wilmer Anastasio, quien se encontraba en el sitio del hecho en compañía del demandado.
• Riela al folio doce (12): reconocimiento N°009, de fecha 31-01-09, suscrita por la detective López Mora Daisy, donde examino un segmento de madera con las características siguientes diámetro de 3 cms, y una longitud de 90 cms, el cual en uno de sus extremos presenta características de haber sido sometida altas temperaturas (fuego). En donde concluye que la pieza descrita puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las áreas anatómicas comprometidas y de la intensidad empleada en la acción.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO RANGEL, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorley Marley Torres, Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL, las siguientes condiciones1) Cumplir Arresto Transitorio por 48 horas, el cual debe efectuarlo en la Policía del Estado Táchira San Antonio, 2.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.- Prohibición de acercarse al lugar de residencia y de estudio de la victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.406, soltero, hijo de Yolanda Rangel (v), de profesión albañil, teléfonos: 0276-5158736 (tío) y 0416-3773657 (tía), residenciado en el La Palmita, calle principal, Avenida 7, al lado de la Colchonería Falleti, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorley Marley Torres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO RANGEL, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Cumplir Arresto Transitorio por 48 horas, el cual debe efectuarlo en la Policía del Estado Táchira San Antonio, 2.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.- Prohibición de acercarse al lugar de residencia y de estudio de la victima. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDA EXPEDIR las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA