REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000243
ASUNTO : SP11-P-2009-000243
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 31 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1.CIA-SIP: 072, suscrita por los funcionarios SM/3 Moreno Rujano Dixon y SM/3 Gil Nieves Segundo, adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Cuando siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, dando cumplimiento a la orden de operaciones Patria Soberana, se hallaban de comisión por la trocha del sector Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira. Cuando fue detectado un vehículo de carga por parte de los funcionarios que se desplazaba en la vía con sentido hacia territorio colombiano. Dicho vehículo posee las siguientes características: Marca Ford, modelo 350, color Azul, año 1984, placas 134-EAK, SC: AJF3ER21041. Que iba siendo conducido por un ciudadano que se identifico como: GOMEZ ORTIZ JOSE GREGORIO, colombiano, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.194.932, nacido el 18/09/1980, soltero, chofer, residenciado en Villa del Rosario, carrera 9 N° 22-58, norte de Santander, Colombia. A quien le fue solicitado estacionarse al lado derecho de la vía para realizarle una inspección al vehículo, observándose por parte de los funcionarios que en la parte trasera del mismo se trasladaban varios bultos de arroz, de diferentes marcas, cuando solicitaron documentación de la mercancía el conductor manifestó no poseerla. De igual manera le fue solicitada la documentación del vehículo y de igual manera manifestó no poseerla. Por lo tanto se procedió a trasladar al ciudadano junto con el vehículo al comando donde se realizo una inspección detallada de la mercancía, arrojando lo siguiente: 130 bultos de arroz, marca Premium de 24 unidades cada uno de 1 Kg. Para un total de 3.120 kilogramos; 16 bultos de arroz marca San Diego de 24 unidades cada uno de 1 Kg. Para un total de 384 kilogramos; arrojando un peso total de 3504 kilogramos con un valor estimado de 11.680 bolívares fuertes. Se procedió a detenerlo, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción.
• Riela al folio cuatro (04): Constancia de retención de vehículo, de fecha 31-01-09, donde fue retenido uno con las siguientes características: Marca Ford, modelo 350, color Azul, año 1984, placas 134-EAK, SC: AJF3ER21041.
• Riela al folio cinco (05): constancia de retención de mercancía, de fecha 31-01-09, suscrita por el funcionario Gil Nieves Segundo, la mercancía retenida es la siguiente: 130 bultos de arroz, marca Premium de 24 unidades cada uno de 1 Kg. Para un total de 3.120 kilogramos; 16 bultos de arroz marca San Diego de 24 unidades cada uno de 1 Kg. Para un total de 384 kilogramos; arrojando un peso total de 3504 kilogramos con un valor estimado de 11.680 bolívares fuertes.
• Riela al folio siete (07): revisión médica realizada al Sr. José Gregorio Gómez Ortiz, encontrándose el mismo en condiciones clínicas estables, sin lesiones ni patologías corporales aparentes.
• Riela al folio doce al quince (12 - 15): Dictamen pericial, del 01-02-09, suscrito por el funcionario reconocedor Luis Armando Rodríguez adscrito al SENIAT. En donde se determino que el valor de la mercancía retenida es de 7.638,72 bolívares fuertes. Lo que representa en unidades tributarias la cantidad de 166,06 UT.
• Riela al folio dieciséis (16): acta de reconocimiento de mercancías de fecha 31-01-09; suscrita por el funcionario reconocedor Luis Armando Rodríguez adscrito al SENIAT.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dos (2) de febrero de dos mil nueve, siendo las 1:45 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la Audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 18 de Septiembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.194.932, hijo de Elisa Ortiz (v) y de Virgilio Gómez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 7, Nro. 7-90, teléfonos 0424-7729230, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra al Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado José Gregorio Gómez Ortiz, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, quien se juramento y acepto su cargo en este mismo acto como defensora pública del imputado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputan y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado José Gregorio Gómez Ortiz y le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Asimismo solicitó se notifique al Cónsul de la República de Colombia, informando sobre la detención del referido ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; igualmente, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, respondió que si deseaba declarar, por lo que de manera libre y espontánea expuso: “Me agarraron en la avenida yendo de San Antonio Ureña, un señor me contrato de ahí como conductor, yo no estaba en ninguna trocha, eso fue en la vía, y me pidieron papeles y el dueño de la mercancía, no donde esta todavía, es todo.” Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen las preguntas que consideren conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abogado Tito Adolfo Merchan Arango, para que realice sus alegatos de defensa quien expuso: “Solicita sea tomada en consideración lo declarado por mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en ningún momento fue detenido en ninguna trocha o llamado camino verde, solicitó se desestime la calificación de flagrancia, en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que mi defendido manifestó en esta audiencia tiene su residencia en San Antonio, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, datan de fecha 31 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1.CIA-SIP: 072, suscrita por los funcionarios SM/3 Moreno Rujano Dixon y SM/3 Gil Nieves Segundo, adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Cuando siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, dando cumplimiento a la orden de operaciones Patria Soberana, se hallaban de comisión por la trocha del sector Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira. Cuando fue detectado un vehículo de carga por parte de los funcionarios que se desplazaba en la vía con sentido hacia territorio colombiano. Dicho vehículo posee las siguientes características: Marca Ford, modelo 350, color Azul, año 1984, placas 134-EAK, SC: AJF3ER21041. Que iba siendo conducido por un ciudadano que se identifico como: GOMEZ ORTIZ JOSE GREGORIO, colombiano, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.194.932, nacido el 18/09/1980, soltero, chofer, residenciado en Villa del Rosario, carrera 9 N° 22-58, norte de Santander, Colombia. A quien le fue solicitado estacionarse al lado derecho de la vía para realizarle una inspección al vehículo, observándose por parte de los funcionarios que en la parte trasera del mismo se trasladaban varios bultos de arroz, de diferentes marcas, cuando solicitaron documentación de la mercancía el conductor manifestó no poseerla. De igual manera le fue solicitada la documentación del vehículo y de igual manera manifestó no poseerla. Por lo tanto se procedió a trasladar al ciudadano junto con el vehículo al comando donde se realizo una inspección detallada de la mercancía, arrojando lo siguiente: 130 bultos de arroz, marca Premium de 24 unidades cada uno de 1 Kg. Para un total de 3.120 kilogramos; 16 bultos de arroz marca San Diego de 24 unidades cada uno de 1 Kg. Para un total de 384 kilogramos; arrojando un peso total de 3504 kilogramos con un valor estimado de 11.680 bolívares fuertes. Se procedió a detenerlo, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al imputado JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 18 de Septiembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.194.932, hijo de Elisa Ortiz (v) y de Virgilio Gómez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 7, Nro. 7-90, teléfonos 0424-7729230, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Poli Táchira de San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 18 de Septiembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.194.932, hijo de Elisa Ortiz (v) y de Virgilio Gómez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 7, Nro. 7-90, teléfonos 0424-7729230, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PINEDA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA