REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000241
ASUNTO : SP11-P-2009-000241
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: HAROLD JHOAN SIERRA TELLO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 31 de Enero de 2009. Donde según acta de investigación policial N° 006, suscrita por los funcionarios Agente, placa 2625, Veloza Edgar y Agente Laguado Omar, placa 3286, adscritos a la policía del estado Táchira, comisaria policial de Ureña, cuando observaron a un sujeto tratando de arrancar el espejo retrovisor de una camioneta marca Ford, modelo Eco sport, blanca, placas SBC-17K, la cual se hallaba estacionada en la carrera 3 con calle 9 del barrio Bonilla, en la vía pública. Por lo que se le acercaron poco a poco para que dicho individuo no notara su presencia, cuando este logro despojar al vehículo del espejo retrovisor, le dieron la voz de alto y le intervinieron policialmente, negándose a entregar el objeto proveniente del delito por lo que se le practico por parte de los funcionarios actuantes una inspección corporal, hallando en la pretina del pantalón el espejo retrovisor que minutos antes había sustraído de la camioneta descrita. El espejo sustraído tenia impreso en su parte trasera las siguientes marcas: FORD metagal S6TKD CP-20.M94.07>ABS<. De esta manera los funcionarios detuvieron al ciudadano que se hallaba indocumentado, quedando establecido que el mismo dijo ser y llamarse: HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, colombiano, cedula de ciudadanía N° 88.274.415, nacido el 11/09/1984, de 24 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, república de Colombia, residenciado en barrio el contento calle principal, casa sin numero de Cúcuta. Posteriormente ya en la comisaria se hizo presente un ciudadano que se identifico como RICHARD DONALD PARRA AGUILAR, venezolano, cedula N° V.- 14.266.669, quien es el dueño del espejo sustraído de la camioneta de su propiedad, a fin de que el mismo formulara denuncia.
• Riela al folio tres (03): denuncia realizada por el ciudadano RICHARD DONALD PARRA AGUILAR, venezolano, cedula N° V.- 14.266.669, dueño de la camioneta objeto de desvalijamiento por parte del ciudadano detenido, hecho por el cual formulo denuncia.
• Riela al folio cuatro (04): fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano RICHARD DONALD PARRA AGUILAR, venezolano, cedula N° V.- 14.266.669.
• Riela al folio cinco (05): documento notariado donde consta la venta del vehículo, marca Ford, modelo eco sport, año 2006, color blanco, placas SBC-17K, clase camioneta, de uso particular.
• Riela al folio seis (06): notaria publica tercera, SAREN (servicio autónomo de registros y notarias) en donde se expone que el contenido del documento es autenticado, y así lo firma la Abg. Leudi Torres notario público tercero de San Cristóbal.
• Riela al folio siete (07): fotocopias del certificado de registro del vehículo, carnet de circulación, del vehículo de uso particular antes descrito.
• Riela al folio quince (15): transcripción de novedades, realizada por los funcionarios de la Comisaría Policial de Ureña, en donde consta la detención del ciudadano HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, colombiano, cedula de ciudadanía N° 88.274.415, nacido el 11/09/1984, de 24 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, república de Colombia, residenciado en barrio el contento calle principal, casa sin numero de Cúcuta. En donde el mismo se detuvo por encontrarse cometiendo un hecho delictivo, ya que el ciudadano arranco el espejo retrovisor de una camioneta que se hallaba estacionada en la zona.
• Riela al folio dieciséis (16): acta de investigación penal, del primero de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Agente Carol Arias.
• Riela al folio diecisiete (17): experticia de acoplamiento, donde se concluyo que el espejo encaja perfectamente por lo tanto el espejo sustraído, pertenece al retrovisor de la camioneta eco sport, anteriormente descrita.
• Riela al folio diecinueve (19): avaluó real, al que fue sometido el objeto sustraído, donde el funcionario concluyo que le mismo posee un valor de 80 bolívares fuertes.
• Riela al folio veintiuno (21): inspección técnica, donde se establece que el hecho ocurrió en fecha 01-02-09, sucedió en un sitio abierto, expuesto a la vista del público, con iluminación natural abundante.
• Riela al folio veintidós (22): experticia N° 11, en donde el vehículo con la características siguientes: clase camioneta, tipo sport wagon, marca Ford, modelo eco sport, placas SBC-17K, color blanco, año 2006, posee un valor comercial de 60.000 bolívares fuertes. Y que la misma posee todos sus accesorios, carrocerías y seriales originales.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 02 de Febrero de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.415, soltero, hijo de Marina Tello (f) y Juan Carlos Sierra (v), de profesión u oficio no tiene, residenciado en Cúcuta, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida expuso: “dejo a criterio del tribunal que califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, así mismo dejo a su criterio el procedimiento por el cual se tramite la causa y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad de posible cumplimiento, alegando los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, datan de fecha 31 de Enero de 2009. Donde según acta de investigación policial N° 006, suscrita por los funcionarios Agente, placa 2625, Veloza Edgar y Agente Laguado Omar, placa 3286, adscritos a la policía del estado Táchira, Comisaria policial de Ureña, cuando observaron a un sujeto tratando de arrancar el espejo retrovisor de una camioneta marca Ford, modelo Eco sport, blanca, placas SBC-17K, la cual se hallaba estacionada en la carrera 3 con calle 9 del barrio Bonilla, en la vía pública. Por lo que se le acercaron poco a poco para que dicho individuo no notara su presencia, cuando este logro despojar al vehículo del espejo retrovisor, le dieron la voz de alto y le intervinieron policialmente, negándose a entregar el objeto proveniente del delito por lo que se le practico por parte de los funcionarios actuantes una inspección corporal, hallando en la pretina del pantalón el espejo retrovisor que minutos antes había sustraído de la camioneta descrita. El espejo sustraído tenia impreso en su parte trasera las siguientes marcas: FORD metagal S6TKD CP-20.M94.07>ABS<. De esta manera los funcionarios detuvieron al ciudadano que se hallaba indocumentado, quedando establecido que el mismo dijo ser y llamarse: HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, colombiano, cedula de ciudadanía N° 88.274.415, nacido el 11/09/1984, de 24 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, república de Colombia, residenciado en barrio el contento calle principal, casa sin numero de Cúcuta. Posteriormente ya en la Comisaria se hizo presente un ciudadano que se identifico como RICHARD DONALD PARRA AGUILAR, venezolano, cedula N° V.- 14.266.669, quien es el dueño del espejo sustraído de la camioneta de su propiedad, a fin de que el mismo formulara denuncia, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del Estado Venezolano, se determina que la detención del ciudadano imputado HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, (imputado de autos), en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al imputado HAROLD JHOAN SIERRA TELLO , hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.415, soltero, hijo de Marina Tello (f) y Juan Carlos Sierra (v), de profesión u oficio no tiene, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Poli Táchira de San Antonio del Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.415, soltero, hijo de Marina Tello (f) y Juan Carlos Sierra (v), de profesión u oficio no tiene, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HAROLD JHOAN SIERRA TELLO, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ACUERDA EXPEDIR las copias solicitadas por la Defensa.
QUINTO: SE ACUERDA librar oficio al Consulado de la República de Colombia a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PINEDA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA