REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004064
ASUNTO : SP11-P-2008-004064

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: MARCO ANTONIO RODRIGHUEZ MOLINA
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado RODRIGUEZ MOLINA MARCO ANTONIO, Colombiano, natural de Salazar de Las Palmas, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de marzo de 1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.530.591, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Pedro Elías Rodríguez (F) y de María Isidora Molina (F), domiciliado en Barrio El Saladito, vía llano Jorge mas arriba del patinodromo, casa numero 5-38, calle 1, San Antonio; por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 40 y 50 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de la Violencia;; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 08 de enero del 2008, se hizo presente por ante la representación fiscal la ciudadana Flor Piamonte quien en su denuncia entre otras cosas manifestó que encontrándose en casa de MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, empezó esa persona a tomar y de un momento a otro empezó a tratarla mal con su vocabulario, que no quería tenerla en la casa de él y la corrió, diciéndole que era una “gonorrea” y le tiro el plato de la comida, saliendo de la casa para donde un vecino para buscar un bocado de comida ya que no le permite estar en la casa ni aun cuando estaban conviviendo, el decir de e es que ella no ayuda para la casa si él no le da la oportunidad.

En fecha 31-01-08, se hizo presente por ante la representación fiscal la ciudadana Flor Piamonte victima en la presente causa quien corrobora los continuos maltratos por parte de u pareja el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA.

En fecha 12-05-08, se hizo presente por ante la representación fiscal la ciudadana Flor Piamonte quien en su ampliación de denuncia manifestó que al llegar el día sábado a su casa la consiguió sin luz y sin los servicios de la misma, ya para dos meses que le quito el servicio del baño a la casa pues a veces no regresa ella y tiene que socorrerse de los vecinos pues no tiene con que comer.

En fecha 26-05-08, se hizo presente por ante la representación fiscal la ciudadana Flor Piamonte quien entre otras cosas manifestó que su compañero sentimental y padre del hijo que esta esperando con el cual convive en una misma habitación desde hace un año ha venido mostrando un comportamiento agresivo para con ella llegando incluso a retirar los servicios básicos de agua y luz de la vivienda a mas de no cumplir con las obligaciones mínimas como padre sobre alimentación, control medico y tratamiento que ella como mujer en estado de embarazo debe recibir.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2009, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, del imputado RODRIGUEZ MOLINA MARCO ANTONIO, Colombiano, natural de Salazar de Las Palmas, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de marzo de 1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.530.591, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Pedro Elías Rodríguez (F) y de María Isidora Molina (F), domiciliado en Barrio El Saladito, vía llano Jorge mas arriba del patinodromo, casa numero 5-38, calle 1, San Antonio, asistido por su defensora Publica Abg. Nelly León Ramírez, por el principio de la unidad de la defensa y la Victima ciudadana Piamontés Flor. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano RODRIGUEZ MOLINA MARCO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 40 y 50 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de la Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de RODRIGUEZ MOLINA MARCO ANTONIO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Así mismo se le cedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “no tengo problemas en que le den una suspensión”. El Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RODRIGUEZ MOLINA MARCO ANTONIO, Colombiano, natural de Salazar de Las Palmas, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de marzo de 1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.530.591, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Pedro Elías Rodríguez (F) y de María Isidora Molina (F), domiciliado en Barrio El Saladito, vía llano Jorge mas arriba del patinodromo, casa numero 5-38, calle 1, San Antonio; por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 40 y 50 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de la Violencia;. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- Declaración como victima de la ciudadana Flor Piamonte, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.346.493.
2.- Acta de Nombramiento de Defensor, de fecha 02-04-08, en la cual consta que el ciudadano RODRIGUEZ MOLINA MARCO ANTONIO, designa a su defensor Abg. Betty Sanguino de la defensa publica extensión San Antonio.
3.-Declaración como imputado de fecha 21-04-08, rendida por ante este despacho Fiscal por el ciudadano RODRIGUEZ MOLINA MARCO ANTONIO, asistido por su Abg. Betty Sanguino de la defensa publica extensión San Antonio.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano RODRIGUEZ MOLINA MARCO ANTONIO, Colombiano, natural de Salazar de Las Palmas, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de marzo de 1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.530.591, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Pedro Elías Rodríguez (F) y de María Isidora Molina (F), domiciliado en Barrio El Saladito, vía llano Jorge mas arriba del patinodromo, casa numero 5-38, calle 1, San Antonio, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de Febreo de 2009, hasta el 03 de Febrero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos, verbales y psicológicos a la víctima; 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RODRIGUEZ MOLINA MARCO ANTONIO, Colombiano, natural de Salazar de Las Palmas, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de marzo de 1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.530.591, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Pedro Elías Rodríguez (F) y de María Isidora Molina (F), domiciliado en Barrio El Saladito, vía llano Jorge mas arriba del patinodromo, casa numero 5-38, calle 1, San Antonio; por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 40 y 50 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de la Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración como victima de la ciudadana Flor Piamonte, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.346.493.
2.- Acta de Nombramiento de Defensor, de fecha 02-04-08, en la cual consta que el ciudadano RODRIGUEZ MOLINA MARCO ANTONIO, designa a su defensor Abg. Betty Sanguino de la defensa publica extensión San Antonio.
3.-Declaración como imputado de fecha 21-04-08, rendida por ante este despacho Fiscal por el ciudadano RODRIGUEZ MOLINA MARCO ANTONIO, asistido por su Abg. Betty Sanguino de la defensa publica extensión San Antonio.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado RODRIGUEZ MOLINA MARCO ANTONIO, Colombiano, natural de Salazar de Las Palmas, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de marzo de 1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.530.591, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Pedro Elías Rodríguez (F) y de María Isidora Molina (F), domiciliado en Barrio El Saladito, vía llano Jorge mas arriba del patinodromo, casa numero 5-38, calle 1, San Antonio; por la comisión de los delitos AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 40 y 50 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de la Violencia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado RODRIGUEZ MOLINA MARCO ANTONIO, Colombiano, natural de Salazar de Las Palmas, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de marzo de 1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.530.591, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Pedro Elías Rodríguez (F) y de María Isidora Molina (F), domiciliado en Barrio El Saladito, vía llano Jorge mas arriba del patinodromo, casa numero 5-38, calle 1, San Antonio, plenamente identificado supra, por la comisión de los delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41, 40 y 50 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de la Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 03 de Febrero de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos, verbales y psicológicos a la víctima; 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados.

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIA