REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000238
ASUNTO : SP11-P-2009-000238

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA
DEFENSORA: ABG. MARIA YUNI PARRA RUIZ

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 31/01/2009, encontrándose en servicio en el punto de control de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en al canal Sur que conduce desde la ciudad de Cúcuta República de Colombia a San Antonio del Táchira, observaron un vehículo marca FORD, modelo F-150, color AZUL, año 1997, tipo CAVA, placas 416-SAR, por lo que el ordenaron al conductor que fue identificado como ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, que se estacionará a la derecha a fin de verificar que transportaba, a lo que manifestó que transportaba papa y que no poseía ningún tipo de guía ni factura, motivo por el cual solicitaron la presencia de dos personas que sirvieran de testigos, detectando dentro del vehículo la cantidad de 78 sacos de papas, con un peso cada uno aproximado de 50 kilogramos, para un total de 3900 kilogramos, con un valor unitario cada bulto de 100 bolívares fuertes, para un total general de 7800 bolívares fuertes, motivo por el cual fue detenido preventivamente y puesto disposición del Ministerio Público.
Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.- Acta de investigación penal Nro. 070, de fecha 31/01/2009, en el que se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
2.- constancia de retención de vehículo marca FORD, modelo F-150, color AZUL, año 1997, tipo CAVA, placas 416-SAR.
3.- constancia de retención de mercancía, referente a la cantidad de la cantidad de 78 sacos de papas, con un peso cada uno aproximado de 50 kilogramos, para un total de 3900 kilogramos, con un valor unitario cada bulto de 100 bolívares fuertes, para un total general de 7800 bolívares fuertes.
4.- Acta de Entrevista de los testigos ciudadanos DE ARCO MENDEZ RONY y REY VALBUENA ISRAEL WLADIMIR.
5.- Valoración medica del imputado.
6.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 31/01/2009, emitido por el SENIAT, relacionado con la valoración de la mercancía retenida, referente a la cantidad de 78 sacos de papas, con un peso cada uno aproximado de 50 kilogramos, para un total de 390 0kilogramos, con un valor unitario cada bulto de 100 bolívares fuertes, para un total general de 7800 bolívares fuertes.
7.- Reseña fotografía de la mercancía retenida.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dos (2) de febrero de dos mil nueve, siendo las 11:57 AM, horas de la mañana del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Gamarra, Cesar, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 09 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.136.994, hijo de Edilma Rosa Angarita (v) y de Alirio Alfonso Vergel (f), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Miranda, calle 4, Nro. 18-39, cerca del mercado municipal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra a la Abg. María Yuni Parra Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 9.137.640 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.327 con domicilio Procesal Carrera 10 N° 5-61 Local N° 5, Centro Sánchez Osorio, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, Teléfonos: 0414-7150556 0414-9759933, registrada en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado Alirio Alfonso Vergel Angarita, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora privada Abg. María Yuni Parra Ruiz. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Alirio Alfonso Vergel Angarita, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales; asimismo solicitó se notifique al Cónsul de la República de Colombia, informando sobre la detención del referido ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. María Yuni Parra Ruiz, para que realice sus alegatos de defensa quien expuso: “Invoco en este acto los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consignó en este acto constancia de residencia y de buena conducta de mi defendido, para demostrar su arraigo en el País, por lo que pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, ya que si bien es cierto su nacionalidad es colombiana, tiene su residencia en esta Jurisdicción, y tiene su residencia fija en el País, asimismo quiero que tome en cuenta él no es dueño del vehículo ni de la mercancía, y por haber sido declarado día no laborable no se ha podido encontrar al propietario de la misma para consignar y en su oportunidad lo haré las facturas y los permisos respectivos que en el momento de la detención mi defendido no los portaba, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 31/01/2009, encontrándose en servicio en el punto de control de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en al canal Sur que conduce desde la ciudad de Cúcuta República de Colombia a San Antonio del Táchira, observaron un vehículo marca FORD, modelo F-150, color AZUL, año 1997, tipo CAVA, placas 416-SAR, por lo que el ordenaron al conductor que fue identificado como ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, que se estacionará a la derecha a fin de verificar que transportaba, a lo que manifestó que transportaba papa y que no poseía ningún tipo de guía ni factura, motivo por el cual solicitaron la presencia de dos personas que sirvieran de testigos, detectando dentro del vehículo la cantidad de 78 sacos de papas, con un peso cada uno aproximado de 50 kilogramos, para un total de 390 kilogramos, con un valor unitario cada bulto de 100 bolívares fuertes, para un total general de 7800 bolívares fuertes, motivo por el cual fue detenido preventivamente y puesto disposición del ministerio público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, se produce en virtud que el mismo ocultaban de manera irregular mercancía, de la cual no poseía documentación alguna y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no pudieron acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y domicilio en la Jurisdicción del Estado Táchira, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Gamarra, Cesar, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 09 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.136.994, hijo de Edilma Rosa Angarita (v) y de Alirio Alfonso Vergel (f), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Miranda, calle 4, Nro. 18-39, cerca del mercado municipal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Gamarra, Cesar, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 09 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.136.994, hijo de Edilma Rosa Angarita (v) y de Alirio Alfonso Vergel (f), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Miranda, calle 4, Nro. 18-39, cerca del mercado municipal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. SECRETARIA