REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000234
ASUNTO : SP11-P-2009-000234

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RODON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ALEXANDER ORTEGA RAMOS
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Venezuela de la Jurisdicción de San Antonio del Táchira, se percataron de la presencia de un ciudadano con actitud sospechosa, que era señalado por varios de los transeúntes del lugar como uno de los “poteros”, motivos por el cual fue abordado y procediendo a la identificación del mismo, verificando que el documento de identidad era alterado por la características que presentaba, y al ser revisado en el sistema verificaron que el Nro. De cédula 11.019.889, pertenecía a una persona de sexo femenino, motivo por el cual fue detenido y puesto a disposición del ministerio público.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación penal Nr. CR-1DF-11-1-SIP 061, en la que se deja constancia de la detención del ciudadano ORTEGA RAMOS ALEXANDER.
2.- Experticia de reconocimiento legal Nro. 055 de fecha 30/01/2009, emitido por el CICPC el cual concluye que el documento de identidad Nro. V=11.019.889 que se lee “ORTEGA RAMOS ALEXANDER”, constituye una copia a color de un ejemplar con apariencia de cédula de identidad.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy treinta y uno de enero de dos mil nueve, siendo las 4:19 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del ciudadano ORTEGA RAMOS ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Norte del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Ortega Hernández Miguel (v) y Ramos Alejandrina (v), titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.019.339, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 17, Nro. 17-117, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control, el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que si, por lo que asigna y nombra como su defensor privado al abogado Tito Adolfo Merchan Arango, quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el alguacil de Sala, el imputado ORTEGA RAMOS ALEXANDER, previo traslado del órgano legal correspondiente. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, quien en este mismo acto aceptó el nombramiento efectuado por el imputado, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia en el imputado ORTEGA RAMOS ALEXANDER, atribuyéndole la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 y 320 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado ORTEGA RAMOS ALEXANDER, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputad ORTEGA RAMOS ALEXANDER, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la someta a los actos del proceso.

Acto seguido el Juez impuso al imputado ORTEGA RAMOS ALEXANDER, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado, querer declarar, por lo que de manera libre y espontanea manifestó: “Yo estaba por la avenida, a dos cuadras de la aduana, me dirigía a la boutique el Milenium, de hechos las niñas de ahí, me distinguen, yo andaba con una gorra blanca, en es momento pasaron dos guardias nacionales en una moto, ellos subieron y dieron la vuelta, según ellos me dijeron que el Comandante les había mandado a buscar a un chamo que cargaba una gorra blanca, ellos me esposaron y me llevaron al comando, cuando llegamos allá, el Comandante mando a buscar al guardia de tres estrellas, creo que era al Capitán, cuando llegó ellos hablaron ahí, no se que, yo estaba esposado y me dijeron, donde están sus papales, yo le dije al capitán que los sacara del bolsillo de atrás, él lo saco, y ahí estaba mi cédula que no es esa que ellos dicen porque el número de mi cédula es 11.019.339, yo no se que fue lo que paso, ahora dicen que la cédula mía es de una chama, es todo”. Acto seguido, el Juez cede el derecho de palabra a las partes, a fin que realicen al imputado las preguntas que consideren pertinentes, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Cual es su número de cédula de identidad? responde: es 11.019.339; 2.- ¿Dónde sacó Usted esa cédula? Responde: en Puerto Ordaz, redoma la Piña, en una campaña de cedulación; 3.- ¿Qué es potero? Responde: No, no se que es potero, es todo; acto seguido la defensa le pregunta: 1.- ¿Dónde nació Usted? Responde: yo nací en Calí, Valle; 2.- ¿Que tiempo tiene Usted con cédula de identidad venezolana? Responde: tengo 38 años con cédula de identidad venezolana; 3.- ¿la cédula que a Usted le retuvieron los funcionarios era la misma que aparece en el expediente? Responde: no, mi cédula era diferente, era original, incluso tenía por atrás una estampita de la virgen, es todo; el Juez le pregunta: 1.- ¿Dónde sacó su cédula de identidad? Responde: la actual la saque en Puerto Ordaz, en un operativo y la primera, la saque cuando tenía como 8 o nueve años de edad, es todo. No hacen más preguntas. En este estado, el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicitó que la misma sea desestimada por cuanto considera esta defensa que el hecho por el cual el ministerio imputa a mi defendido no encuadra por lo narrado por el mismo, por lo que pido sean remitidas copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía 20 del Ministerio Público a fin que se abra una investigación a los funcionarios actuantes, toda vez que la cédula de identidad que le fue sustraída mi representado de su cartera no es la misma que experticiaron ni esta anexada al expediente, por lo que consignó en este acto para que sea puesto a la orden del ministerio público cédula de identidad de mi defendido en original expedida en fecha 26/09/96, copia de la cédula de identidad que le fue retenida a mi defendido en principio y que luego le fue cambiada y documento de datos filiatorios expedido por la ONIDEX en original que mi defendido tramitó para diligencias personales; en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal y me opongo a la medida de coerción personal invocada, invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, aunado el hecho que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia en el País, por lo que pido le sea otorgada la libertad sin medida de coerción personal o en caso contrario le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, es todo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Venezuela de la Jurisdicción de San Antonio del Táchira, se percataron de la presencia de un ciudadano con actitud sospechosa, que era señalado por varios de los transeúntes del lugar como uno de los “poteros”, motivos por el cual fue abordado y procediendo a la identificación del mismo, verificando que el documento de identidad era alterado por la características que presentaba, y al ser revisado en el sistema verificaron que el Nro. De cédula 11.019.889, pertenecía a una persona de sexo femenino, motivo por el cual fue detenido y puesto a disposición del ministerio público.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación penal Nr. CR-1DF-11-1-SIP 061, en la que se deja constancia de la detención del ciudadano ORTEGA RAMOS ALEXANDER.
2.- Experticia de reconocimiento legal Nro. 055 de fecha 30/01/2009, emitido por el CICPC el cual concluye que el documento de identidad Nro. V=11.019.889 que se lee “ORTEGA RAMOS ALEXANDER”, constituye una copia a color de un ejemplar con apariencia de cédula de identidad.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano ORTEGA RAMOS ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Norte del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Ortega Hernández Miguel (v) y Ramos Alejandrina (v), titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.019.339, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 17, Nro. 17-117, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ORTEGA RAMOS ALEXANDER, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto son de nacionalidad extranjera también es cierto que tres de ellos tienen residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, 8° y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de presentar un fiador con ingresos igual o superiores al equivalente de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), debidamente visado por un contador público; asimismo deberá presentar constancia de residencia y de buena conducta debidamente expedido por la autoridad competente, una vez presentados los recaudos se efectuará el acta de compromiso respectiva y 3.- La obligación de no incurrir en hechos similares.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: El Tribunal realiza un CAMBIO DE CALIFICACIÓN en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 y 320 del Código Penal, al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento a lo establecido en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ORTEGA RAMOS ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Norte del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Ortega Hernández Miguel (v) y Ramos Alejandrina (v), titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.019.339, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 17, Nro. 17-117, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD del imputado ORTEGA RAMOS ALEXANDER, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de presentar un fiador con ingresos igual o superiores al equivalente de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), debidamente visado por un contador público; asimismo deberá presentar constancia de residencia y de buena conducta debidamente expedido por la autoridad competente, una vez presentados los recaudos se efectuará el acta de compromiso respectiva y 3.- La obligación de no incurrir en hechos similares.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto sean remitidas copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, e insta al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a que efectué una investigación exhaustiva y pronta sobre el presente caso a fin de esclarecer los hechos presentados.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA