REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000233
ASUNTO : SP11-P-2009-000233

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ZIYAD ABOU ASSALI
DEFENSOR: ABG. CASTILLO MERCHAN CESAR MARTIN
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 29 de enero de 2009, encontrándose de servicio en el punto fijo de Peracal, en el canal de circulación vial Nro. Uno que conduce a San Antonio del Táchira, cuando observaron que se aproximaba un vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, color blanco, placas VAH-88V, procedieron a solicitarle al conductor sus documentos de identidad, mostrando el mismo actitud nerviosa, motivo por el cual solicitaron la presencia de dos testigos los cuales fueron identificados como JUAN CARLOS GIRALDO DIAZ y REINA JOHANNA PRATO BLANCO, procediendo los funcionarios a verificar el documento de identidad signado con el Nro. E.-82.278.530 a nombre de ZIYAD ABOU ASSALI, de condición residente, recibiendo estos información por parte del funcionarios de la ONIDEX que en el sistema dicho documento se registra como de TRANSEUNTE y no de residente, por lo que presumieron la alteración del mismo, motivos estos por lo que fue puesto a disposición del Ministerio Público.
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación penal Nr. CR-1DF-11-1-SIP 060, en la que se deja constancia de la detención del ciudadano ZIYAD ABOU ASSALI.
2.- Acta de Entrevista de los testigos JUAN CARLOS GIRALDO DIAZ y REINA JOHANNA PRATO BLANCO.
3.- Constancia de retención de vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, color blanco, placas VAH-88V.
4.- Acta de revisión de vehículo.
5.-Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 054 emitida por la Sub. Delegación San Antonio del Táchira del CICPC, el cual resulto que la cédula de identidad E.-82.278.530 a nombre de ZIYAD ABOU ASSALI, es un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
6.- Cédula de identidad experticiada.
7.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, perteneciente al vehículo retenido al imputado ZIYAD ABOU ASSALI.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy treinta y uno de enero de dos mil nueve, siendo las 5:06 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del ciudadano ZIIAD ABOU ASS ALI, quien dice ser de nacionalidad Siria, mayor de edad, natural de Siria, nacido en fecha 05 de Junio de 1.978, de 30 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Lagunita, calle 2, apartamento Nro. 2, entre carreras 9 y 10, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control, el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que si, por lo que asigna y nombra como su defensor privado al abogado Castillo Merchan Cesar Martin, quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el alguacil de Sala, el imputado ZIIAD ABOU ASS ALI, previo traslado del órgano legal correspondiente. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, quien en este mismo acto aceptó el nombramiento efectuado por el imputado, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia en el imputado ZIIAD ABOU ASS ALI, atribuyéndole la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado ZIIAD ABOU ASS ALI, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputad ZIIAD ABOU ASS ALI, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la someta a los actos del proceso.

Acto seguido el Juez impuso al imputado ZIIAD ABOU ASS ALI, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado, querer declarar, por lo que de manera libre y espontanea manifestó: “Yo llegue al País el 16 de diciembre del año 1999, hice un cambio de mi condición de transeúnte hace cuatro años, luego en una jornada en el año 2006, saque la cédula en un operativo en Margarita, para ese tiempo yo trabajaba allá como gerente de la empresa de cerveza Babaría y desde ese tiempo tengo ese documento de identidad, actualmente resido en esta Jurisdicción y me desempeñó como comerciante, hasta la fecha no había tenido ningún inconveniente con mis documentos de identidad, incluso tengo un vehículo que compré con ese documento, es todo”. Acto seguido, el Juez cede el derecho de palabra a las partes, a fin que realicen al imputado las preguntas que consideren pertinentes, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no querer hacer preguntas al imputado. En este estado, el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Castillo Merchan Cesar Martín, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicitó que sea determinado de acuerdo al criterio del Tribunal, en cuanto al procedimiento de la causa me adhiero a la solicitud fiscal y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento ya que la pena que podría llegársele a imponer a mi defendido por el delito que se le imputa, no excede de tres años en su límite máximo, consignó asimismo en tres folios útiles constancia de residencia y de contrato de arrendamiento de mi representado a fin que se determine su arraigo en el País actualmente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 29 de enero de 2009, encontrándose de servicio en el punto fijo de Peracal, en el canal de circulación vial Nro. Uno que conduce a San Antonio del Táchira, cuando observaron que se aproximaba un vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, color blanco, placas VAH-88V, procedieron a solicitarle al conductor sus documentos de identidad, mostrando el mismo actitud nerviosa, motivo por el cual solicitaron la presencia de dos testigos los cuales fueron identificados como JUAN CARLOS GIRALDO DIAZ y REINA JOHANNA PRATO BLANCO, procediendo los funcionarios a verificar el documento de identidad signado con el Nro. E.-82.278.530 a nombre de ZIYAD ABOU ASSALI, de condición residente, recibiendo estos información por parte del funcionarios de la ONIDEX que en el sistema dicho documento se registra como de TRANSEUNTE y no de residente, por lo que presumieron la alteración del mismo, motivos estos por lo que fue puesto a disposición del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano ZIIAD ABOU ASS ALI, quien dice ser de nacionalidad Siria, mayor de edad, natural de Siria, nacido en fecha 05 de Junio de 1.978, de 30 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Lagunita, calle 2, apartamento Nro. 2, entre carreras 9 y 10, San Antonio del Táchira, Estado Táchira en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ABOU ASSALI ZIYAD, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: : 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de presentar un fiador con ingresos igual o superiores al equivalente de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), debidamente visado por un contador público; asimismo deberá presentar constancia de residencia y de buena conducta debidamente expedido por la autoridad competente, una vez presentados los recaudos se efectuará el acta de compromiso respectiva y 3.- La obligación de no incurrir en hechos similares.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ZIIAD ABOU ASS ALI, quien dice ser de nacionalidad Siria, mayor de edad, natural de Siria, nacido en fecha 05 de Junio de 1.978, de 30 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Lagunita, calle 2, apartamento Nro. 2, entre carreras 9 y 10, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD del imputado ZIIAD ABOU ASS ALI, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de presentar un fiador con ingresos igual o superiores al equivalente de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), debidamente visado por un contador público; asimismo deberá presentar constancia de residencia y de buena conducta debidamente expedido por la autoridad competente, una vez presentados los recaudos se efectuará el acta de compromiso respectiva y 3.- La obligación de no incurrir en hechos similares.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA