REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000236
ASUNTO : SP11-P-2009-000236

RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO RAMIREZ
DEFENSOR (A): NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra los ciudadanos NELLY BARAJAS SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 27 de julio de 1.969, de 39 años de edad, hija de Gregoria Suárez (v) y de Evaristo Barajas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 60.341.783, soltero, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País y CARLOS JULIO ROMERO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de agosto de 1.970 , de 30 años de edad, hijo de Luis Carlos Romero (v) y de Nelida Ramírez (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.274.859, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza Venezuela de San Antonio del Táchira, fueron abordados por un ciudadano de nombre RUEDAS AMAYA SAID, quien se identificó como el propietario del Supermercado y Comercializadora CRISAD, ubicado en ese sector, y les manifestó que en su negocio se encontraban dos personas que estaban intentando sustraer productos, motivos estos por el cual se trasladaron al lugar y se percataron de la presencia de dos personas en actitud sospechosa y cuando observaron a los agentes, se tornaron nerviosos, siendo intervenidos policialmente solicitándoles la exhibición de algún objeto, a lo cual negaron poseer, al ser inspeccionados les fue encontrado entre sus ropas a la imputada NELLY BARAJAS SUAREZ, un Shampoo JHonson BABY, de contenido 400 ml., sin usar; un empaque de tamaño rectangular de material plástico color rosado con azul iniciales que se leen VEL ROSIT, contentivo de pasta de jabón rosado; al imputado CARLOS JULIO ROMERO RAMIREZ, dos envases plásticos tamaño pequeño, que se lee CLICK AXE SECO, y otro PULSE AXE SECO, con los que evidenciaron lo señalado por el propietario, siendo estos detenido policialmente.
Corre inserta en las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial Nro. 0129/enero2009, de fecha 29/01/2009.-
2.- Denuncia efectuada por el ciudadano RUEDAS AMAYA SAID, quien se identificó como el propietario del Supermercado y Comercializadora CRISAD.
3.- Acta de Testigo ciudadano PEREZ GUERRERO DEINER ALEJANDRO, quien presenció la detención de los imputados.
4.- Reconocimiento Legal y Avaluó real de los bienes incautados a los imputados, el cual concluyo que se estima un valor de 23.90 Bs. F.
5 Inspección Técnica efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos NELLY BARAJAS SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 27 de julio de 1.969, de 39 años de edad, hija de Gregoria Suárez (v) y de Evaristo Barajas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 60.341.783, soltero, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País y CARLOS JULIO ROMERO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de agosto de 1.970 , de 30 años de edad, hijo de Luis Carlos Romero (v) y de Nelida Ramírez (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.274.859, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, jueves Diecinueve (19) de Febrero de 2009, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-000236, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados NELLY BARAJAS SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 27 de julio de 1.969, de 39 años de edad, hija de Gregoria Suárez (v) y de Evaristo Barajas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 60.341.783, soltero, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País y CARLOS JULIO ROMERO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de agosto de 1.970 , de 30 años de edad, hijo de Luis Carlos Romero (v) y de Nelida Ramírez (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.274.859, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD, asistidos ambos en este acto por su defensora Abg. Lorena Rodriguez Fiallo. Presentes: El Juez Tercero de Control Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia, la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogada Yolanda Elena Parada Arellano, los imputados plenamente identificados en autos previo traslado del órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y la víctima ciudadano Said Ruedas Amaya, titular de la cedula de identidad N° E.-83.007.954. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados NELLY BARAJAS SUAREZ, y CARLOS JULIO ROMERO RAMIREZ, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestaron los imputados: “Ofrecemos como acuerdo reparatorio una disculpa pública a la victima, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima quien expuso: “Acepto el acuerdo ofrecido y declaro haber recibido las disculpas de los imputados lo único que quiero es que no se vuelvan a meter conmigo ni con mi negocio, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora quien expuso: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito a la ciudadana Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo aquí celebrado, en virtud del ofrecimiento efectuado por los imputados y la aceptación por parte de la victima aquí presente, es todo.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOATALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados NELLY BARAJAS SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 27 de julio de 1.969, de 39 años de edad, hija de Gregoria Suárez (v) y de Evaristo Barajas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 60.341.783, soltero, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País y CARLOS JULIO ROMERO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de agosto de 1.970 , de 30 años de edad, hijo de Luis Carlos Romero (v) y de Nelida Ramírez (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.274.859, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- TESTIMONIALES: Declaraciones de los ciudadanos: Lennys Urbina Buitrago, Jesús Sierra, Vivero Jhoan Jaimes Jackson, Ruedas Amaya Said, Pérez Guerrero Deiner; 2.- DOCUMENTALES: Avalúo Real N° 56 de fecha 30 de Enero del 2008, Inspección Técnica N° 053 de fecha 30 de Enero del 2009 de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre los acusados NELLY BARAJAS SUAREZ, y CARLOS JULIO ROMERO RAMIREZ, y la víctima ciudadano SAID RUEDAS AMAYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos NELLY BARAJAS SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 27 de julio de 1.969, de 39 años de edad, hija de Gregoria Suárez (v) y de Evaristo Barajas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 60.341.783, soltero, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País y CARLOS JULIO ROMERO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de agosto de 1.970 , de 30 años de edad, hijo de Luis Carlos Romero (v) y de Nelida Ramírez (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.274.859, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Librse boletas de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA