REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003753
ASUNTO : SP11-P-2008-003753

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL : ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ABELARDO GONZALÑEZ ORTIZ
DEFENSOR (A): REYNA COROMOTO LA CRUZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el imputado ABELARDO GONZALEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jordan Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 18-01-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 13.388.356, casado, hijo María Ortiz (V), Miguel González (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado Varitalia sector 8 de Diciembre, antes del matadero es la entrada al 8 de diciembre, cerca de la bodega de la señora tilsia , Estado Táchira, numero de teléfono 0426-7021093,, por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios WILFER ROLANDO BUSTAMENTE PRATO y CARLOS RUIZ, adscritos a la Comisaría policial de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 10:30 horas d4e la mañana del 19 de octubre de 2008, encontrándole en labores de patrullaje recibieron reporte de que se trasladaran al sector conocido como Baritalisa de Rubio, calle 8 de diciembre, una vez en el sitio, observaron que el vidrio de la ventana de la puerta estaba roto, fue entonces cuando la ciudadana Manzano Contreras Marlene, manifestó que había sido objeto de agresión verbal y amenazas a ella y sus hijos por parte de su esposo, procediendo a dialogar con el ciudadano ABELARDO GONZALEZ ORTIZ, se traslado a la sede del comando junto con la agraviada, donde se le indico al ciudadano el motivo de la detención quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio público.


Al folio 02 riela DENUNCIA, 174 de fecha 19 de octubre de 2008, realizada por la ciudadana Manzano Contreras Marlene, ante la Comisaría policial de Rubio.

Al folio 03 riela ENTREVISTA, realizada a la adolescente G.M.D.C, (identidad omitida), ante la Comisaría policial de Rubio.

Al folio 05 riela ACTA POLICIAL, de fecha 19 de octubre de 2008, suscrita por WILFER ROLANDO BUSTAMENTE PRATO y CARLOS RUIZ, adscritos a la Comisaría policial de Rubio.

Al folio 04 riela ENTREVISTA, realizada al adolescente G.M.E.A, (identidad omitida), ante la Comisaría policial de Rubio.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Febrero de 2009, siendo las 12:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ABELARDO GONZALEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jordan Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 18-01-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 13.388.356, casado, hijo María Ortiz (V), Miguel González (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado Varitalia sector 8 de Diciembre, antes del matadero es la entrada al 8 de diciembre, cerca de la bodega de la señora tilsia , Estado Táchira, numero de teléfono 0426-7021093, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Manzano Contreras Marlene. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; la victima Marlene Manzano Contreras, el imputado y su Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz por le principio de la unidad de la defensa Pública en Representación del defensor Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ABELARDO GONZALEZ ORTIZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Manzano Contreras Marlene; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado ABELARDO GONZALEZ ORTIZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz Hernandez quien refirió: ““Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Victima ciudadana MARLENE MANZANO CONTRERAS, expuso: No tengo objeción con la suspensión el no se ha vuelto a meter conmigo es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, y la victima esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ABELARDO GONZALEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jordan Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 18-01-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 13.388.356, casado, hijo María Ortiz (V), Miguel González (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado Varitalia sector 8 de Diciembre, antes del matadero es la entrada al 8 de diciembre, cerca de la bodega de la señora tilsia , Estado Táchira, numero de teléfono 0426-7021093,, por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: Cabo Segundo Wilfer Rolando Bustamante Prato, y Sargento David Espinosa, ciudadana Manzano Contreras Marlene, Diana Carolina Gonzalez, Edinson Abelardo González Manzano. DOCUMENTALES: Reconocimiento Médico Forense N° 467, de fecha 21 de Octubre del 2008,
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ABELARDO GONZALEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jordan Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 18-01-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 13.388.356, casado, hijo María Ortiz (V), Miguel González (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado Varitalia sector 8 de Diciembre, antes del matadero es la entrada al 8 de diciembre, cerca de la bodega de la señora tilsia , Estado Táchira, numero de teléfono 0426-7021093,, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO Y SEIS(06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19-02-2009, hasta el 19-07-2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente y Psicológicamente ni a la victima y su entorno familiar, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Psicotrópicas en lugares públicos y privados. 4.-No incurrir en ningún otro hecho delictivo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ABELARDO GONZALEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jordan Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 18-01-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 13.388.356, casado, hijo María Ortiz (V), Miguel González (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado Varitalia sector 8 de Diciembre, antes del matadero es la entrada al 8 de diciembre, cerca de la bodega de la señora tilsia , Estado Táchira, numero de teléfono 0426-7021093, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Manzano Contreras Marlene, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, consistetentes en: TESTIMONIALES: Cabo Segundo Wilfer Rolando Bustamante Prato, y Sargento David Espinosa, ciudadana Manzano Contreras Marlene, Diana Carolina Gonzalez, Edinson Abelardo González Manzano. DOCUMENTALES: Reconocimiento Médico Forense N° 467, de fecha 21 de Octubre del 2008, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ABELARDO GONZALEZ ORTIZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Manzano Contreras Marlene, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ABELARDO GONZALEZ ORTIZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de Febrero de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente y Psicológicamente ni a la victima y su entorno familiar, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Psicotrópicas en lugares públicos y privados. 4.-No incurrir en ningún otro hecho delictivo.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA