REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000481
ASUNTO : SP11-P-2009-000481

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): AURA MARÍA RUIZ DE CONTRERAS
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
El día 15 de Febrero del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 con sede en la población de Ureña, Estado Táchira, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy siendo aproximadamente las 7:30 horas de la tarde encontrándose de servicio el Sargento Primero COLMENARES DURAN CARLOS, y el Sargento Segundo OCHOA HERNANDEZ PEDRO RAMON, siendo las 7:30 horas de la noche encontrándose de servicio en el plan República como Jefe del Centro de Votación en la Unidad Educativa Bolivariana La Frontera; cuando fueron llamados por la coordinadora de dicho centro ciudadana Ailen Zobeida Vivas de Canchica, manifestando que una ciudadano había ejercido el voto, y que luego rompió el comprobante de votación porque el resultado que arrojo el comprobante no era la opción que ella quería por lo que se procedió a identificar a la persona como RUIZ DE CONTRERAS AURA MARIA, informándole a la misma que este tipo de acción presumía la comisión de un delito electoral y que seria puesta a la orden del Ministerio Público solicitándole los funcionarios el comprobante de votación que le había arrojado la maquina y entrego un comprobante de votación identificado con el logotipo del C.N.E, poder electoral el cual estaba roto en cuatro partes, siendo testigos del procedimientos ciudadanos los cuales quedaron identificados como: Norelky Mendoza, Silvio Hernández, Julio Edgar torres, linda cárdenas Sofía Poveda Karla castro wuilarder niño, Matilde blanco, quedando detenida preventivamente la ciudadana y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Acta policial signada con el N° 095 de fecha 15 de Febrero del 2009 donde los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como se produce la aprehensión de la imputada de autos.
2.- A los folios 05 al 12 corre insertas actas de entrevistas efectuadas a los Ciudadanos Norelky Mendoza, Silvio Hernández, Julio Edgar torres, linda cárdenas Sofía Poveda Karla castro wuilarder niño, Matilde blanco.
3.-Al folio 13 corre inserta acta de recepción de acta suscrita por los funcionarios actuantes.-
4.- Al folio 20 de las actas corre inserto experticia N° 081 de fecha 15 de Febrero del 2009 Reconocimiento Legal efectuado a CUATRO FRAGMENTOS DE PAPEL.
5.- Al folio 21 corre inserto reseña fotográfica signada con el N° sip-095 de fecha 15 de Febrero del 2009.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 16 de febrero de 2009, siendo las 11:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido AURA MARIA RUIZ DE CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-11-1964, hija de José Rosendo Ruiz Ramírez (f) y de Evangelina López de Ruiz (v), cédula de identidad V-9.187.507, reside en el barrio San Isidro, carrera 1 entre calles 7 y 8 N° 11-24; Ureña Estado Táchira, de 44 años de edad, profesión u oficio ama de casa, 0276-6119282, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la misma que no, en tal sentido el Tribunal procede a designarle a la defensora Pública de presos Abg. BETTY SANGUINO, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa Hernández, la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Betty Sanguino. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la ciudadana AURA MARIA RUIZ DE CONTRERAS, a quien le imputa la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada AURA MARIA RUIZ DE CONTRERAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesta a declarar, y libre de juramento y coacción manifestó: “Lo que paso es que yo fui a votar apreté el NO y me salio el SI, les dije a ellos que me había salido eso y entonces unos decía que lo echara así yo dije que no entonces ellos dijeron que tenían que levantar un acta después una señora llego ahí a gritar a decirme que yo era una mentirosa que eso eran patrañas mías, y fue cuando yo rompí el papel, ella no tenia porque venir a gritarme ahí habían testigos después me dejaron detenida, me llevaron al Comando aquí en San Antonio, eso fue desde ayer en la noche, mi intención no fue romperlo pero como no me solucionaban nada me dio rabia y lo rompí;, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Ciudadano Juez en cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea determinada conforme a su criterio, y en cuanto al Procedimiento me acojo al procedimiento ordinario, y pido para mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que a bien tenga el Tribunal, ya que mi defendido es Venezolana tiene residencia fija en el país, invocando para ella el principio de presunción de inocencia así como el de afirmación de libertad; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 con sede en la población de Ureña, Estado Táchira, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy siendo aproximadamente las 7:30 horas de la tarde encontrándose de servicio el Sargento Primero COLMENARES DURAN CARLOS, y el Sargento Segundo OCHOA HERNANDEZ PEDRO RAMON, siendo las 7:30 horas de la noche encontrándose de servicio en el plan República como Jefe del Centro de Votación en la Unidad Educativa Bolivariana La Frontera; cuando fueron llamados por la coordinadora de dicho centro ciudadana Ailen Zobeida Vivas de Canchica, manifestando que una ciudadano había ejercido el voto, y que luego rompió el comprobante de votación porque el resultado que arrojo el comprobante no era la opción que ella quería por lo que se procedió a identificar a la persona como RUIZ DE CONTRERAS AURA MARIA, informándole a la misma que este tipo de acción presumía la comisión de un delito electoral y que seria puesta a la orden del Ministerio Público solicitándole los funcionarios el comprobante de votación que le había arrojado la maquina y entrego un comprobante de votación identificado con el logotipo del C.N.E, poder electoral el cual estaba roto en cuatro partes, siendo testigos del procedimientos ciudadanos los cuales quedaron identificados como: Norelky Mendoza, Silvio Hernández, Julio Edgar torres, linda cárdenas Sofía Poveda Karla castro wuilarder niño, Matilde blanco, quedando detenida preventivamente la ciudadana y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana AURA MARIA RUIZ DE CONTRERAS por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la aprehendida de la ciudadana AURA MARIA RUIZ DE CONTRERAS de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que la aprehendida es una ciudadana venezolano con domicilio en la jurisdicción, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo de la imputada, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de incurrir en otro hecho de la misma naturaleza.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana AURA MARIA RUIZ DE CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-11-1964, hija de Jose Rosendo Ruiz Ramirez (f) y de Evangelina Lopez de Ruiz (v), cédula de identidad V-9.187.507, reside en el barrio San Isidro, carrera 1 entre calles 7 y 8 N° 11-24; Ureña Estado Táchira, de 44 años de edad, profesión u oficio ama de casa, 0276-6119282, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana AURA MARIA RUIZ DE CONTRERAS, identificada supra, por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de incurrir en otro hecho de la misma naturaleza.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA