REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000479
ASUNTO : SP11-P-2009-000479

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: ENRIQUE COTAMO y MARCO ANTONIO DUARTE HIGUERA
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

DE LOS HECHOS
En fecha 13 de febrero del 2009, los funcionarios Cáceres Wilches Jesús y González Noriega Miguel, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, dando cumplimiento a la Orden Operación Patria Soberana, se trasladaban de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje en la Jurisdicción, en la vía que conduce de San Antonio del Táchira, hacia la Población de Ureña, a la altura del sector Palotal, específicamente en las inmediaciones de los caminos verdes (trochas) que conducen hacia la Republica de Colombia, pudieron observar que a escasos cien metros del Río Táchira, observaron el desplazamiento de un vehiculo, marca Dodge, modelo D-300, color rojo, placas Nro. 16H-SAJ, por lo que tomaron las medidas de seguridad y procedieron a interceptar el referido vehiculo, dándole la voz de alto al conductor del vehiculo, luego el funcionario González Noriega Miguel, procedió a identificar al ciudadano que conducía el vehiculo descrito, quien les manifestó ser y llamarse MARCO ANTONIO DUARTE HIGUERA, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.248.327, de 56 años de edad, natural de Cacota, Norte de Santander Colombia, luego identificaron a su acompañante quien les manifestó ser y llamarse ENRIQUE COTAMO, (Indocumentado), de 42 años de edad, natural de Lourdes, Norte de Santander Colombia, y actualmente residenciado en el barrio Atalaya, manzana R-3, lote 6, casa Nro. 9-30, Cúcuta Norte de Santander Colombia, igualmente identificaron a una tercera persona como MARIA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 37.344.992, de 36 años de edad, natural
de Durania, Norte de Santander Colombia, y actualmente residenciada en el barrio Atalaya, manzana R-3, lote 6, casa Nro. 9-30, Cúcuta Norte de Santander Colombia y quien les manifestó ser la concubina del ciudadano ENRIQUE COTAMO, acompañante del conductor del vehiculo, posteriormente revisaron el vehiculo el cual transportaba en el interior de la cava rubros agrícolas (naranjas y limones), igualmente en la guantera del vehiculo hallaron tres Guías Únicas de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal, signadas con los seriales Nros. 252485, 2552486 y 2552487 y tres facturas expedidas por la Comercializadora TOLOZA YANES RONY BRAY, signadas con los seriales Nros. 000072, 000073 y 000074 respectivamente las cuales anexaron, luego procedieron a trasladar el vehiculo y la mercancía retenida hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 , para su pesaje arrojando la cantidad de ochenta sacos de naranja con un peso aproximado de cincuenta kilogramos cada uno, y diez sacos de limones con un peso aproximado de cincuenta kilogramos cada uno, procedieron a la lectura de derechos de los ciudadanos, dejaron constancia que la ciudadana MARIA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ, no fue aprehendida por encontrarse en estado de gravidez, así mismo dejaron constancia que no fueron objeto de ningún maltrato físico ni verbal, realizaron llamada l representante del Ministerio Publico y dejaron constancia que no fue posible la ubicación de testigos del procedimiento ya que en ese momento no habían personas en el lugar de los hechos.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento.

1.- Acta de Investigación Penal RO CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP:092, de fecha 13 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios Cáceres Wilches Jesús y González Noriega Miguel, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).
2.- Constancia de Retención de Mercancías, de fecha 13 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios Cáceres Wilches Jesús y González Noriega Miguel, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizada a ochenta sacos de naranja y diez sacos de limones, para un peso aproximado de 4500 Kgs y un valor de 2900 Bs. F aproximadamente, corriente al folio siete (07).
3.- Constancia de Retención de Vehículos, de fecha 13 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios Cáceres Wilches Jesús adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizada a un vehiculo, marca Dodge, modelo D-300, color rojo, año 1978, placas Nro. 16H-SAJ, serial de carrocería T8201913, serial de motor 3183241582, corriente al folio ocho (08).
4.- Acta de Revisión de Vehiculo, de fecha 13 de febrero del 2009, realizada a un vehiculo, marca Dodge, modelo D-300, color rojo, año 1978, placas Nro. 16H-SAJ, serial de carrocería T8201913, serial de motor 3183241582, corriente al folio nueve (09).
5.- Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal, signadas con los seriales Nros. 252485, de fecha 13 de febrero del 2009, del rubro naranja, cantidad tres mil quinientos kilogramos, a nombre de Luis Medina, titular de la cedula e identidad N° 24633991, corriente al folio diez (10).
6.- Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal, signadas con los seriales Nros. 252486, de fecha 13 de febrero del 2009, del rubro naranja, cantidad tres mil quinientos kilogramos, a nombre de Luis Medina, titular de la cedula e identidad N° 24633991, corriente al folio once (11).
7.- Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal, signadas con los seriales Nros. 252487, de fecha 13 de febrero del 2009, del rubro naranja, cantidad tres mil quinientos kilogramos, a nombre de Luis Medina, titular de la cedula e identidad N° 24633991, corriente al folio doce (12).
8.- factura expedida por la Comercializadora TOLOZA YANES RONY BRAY, signadas con el serial Nros. 000074, de fecha 13 de febrero del 2009, a nombre de Luis Medina, corriente al folio trece (13).
9.- factura expedida por la Comercializadora TOLOZA YANES RONY BRAY, signadas con el serial Nros. 000073, de fecha 13 de febrero del 2009, a nombre de Luis Medina, corriente al folio catorce (14).
10.- factura expedida por la Comercializadora TOLOZA YANES RONY BRAY, signadas con el serial Nros. 000072, de fecha 13 de febrero del 2009, a nombre de Luis Medina, corriente al folio quince (15).
11.- Constancia medica del ciudadano MARCO DUARTE, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.248.327, del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, suscrita por el Dr. Santos Anchicoque, corriente al folio diecisiete (17).
12.- Constancia medica del ciudadano ENRIQUE COTAMO, titular de la cedula de ciudadanía N° 14.604.505, del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de fecha 13 de febrero del 2009, suscrita por el Dr. Santos Anchicoque, corriente al folio dieciocho (18).
13.- Dictamen Pericial suscrito por Héctor Hernández Duarte, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, de fecha 13 de febrero del 2009, realizado a naranja 4000 Kg, Limón 500 Kg, vehiculo, marca Dodge, modelo D-300, placas Nro. 16H-SAJ, donde concluyo: cuando las mercancías estuviesen sometidas a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro registro arancelario, condicionante a su introducción o su extracción, la determinación del valor en aduanas será incrementada, a los fines del calculo de las multas previstas del articulo 17 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, la mercancía tiene un valor en aduanas de 3000, 00 es decir, tiene un monto de unidad tributaria de 65.28 U. T, lo cual no excede las quinientas unidades tributarias según el articulo 5 de la citada ley, corriente a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26).
14.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, suscrito por Héctor Hernández Duarte, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, de fecha 13 de febrero del 2009, corriente al folio veintisiete (27).
15.- Reseña Fotográfica del procedimiento realizado, corriente al folio veintiocho (28).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 15 de Febrero de 2009, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de los aprehendidos: ENRIQUE COTAMO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Lourdes Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.963, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.604.505, soltero, hijo de Carmen Rosa Cotamo (V) y de padre desconocido, de profesión Obrero, domiciliado en Palotal parte baja, calle 3, casa numero 3-333, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7715737 y MARCO ANTONIO DUARTE HIGUERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cacota, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de Julio de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.248.327, soltero, hijo de Mery Higuera (V) y de Olinto Duarte (V), de profesión Mecánico, domiciliado en Cúcuta, calle 2, casa numero 2-15, Barrio Motilones, sin residencia fija en el país ;por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, La Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y los imputados. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenía defensor que los asistiera, manifestando los mismos que no, nombrándoles al Abg. Wilmer Mora, Defensor Publico Penal. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados ENRIQUE COTAMO y MARCO ANTONIO DUARTE HIGUERA, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, El Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien impuso detalladamente a los ciudadanos ENRIQUE COTAMO y MARCO ANTONIO DUARTE HIGUERA, de los elementos que fundamentan la imputación en su contra tales como las actas policiales, los reconocimientos de los objetos incautados, por el delito de Contrabando de Extracción, expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ENRIQUE COTAMO y MARCO ANTONIO DUARTE HIGUERA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó para los aprehendidos la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ENRIQUE COTAMO no querer declarar y libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; así mismo manifestó el imputado MARCO ANTONIO DUARTE HIGUERA no querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Publico de los imputados, Abg. Wilmer Mora, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito respetuosamente se desestime la flagrancia, por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos dentro de la jurisdicción de la localidad específicamente en el sector de Palotal vía que conduce de San Antonio del Estado Táchira hacia Ureña del Estado Táchira, por lo cual no se materializa el delito de contrabando ya que las actas policiales son pocos especificas del lugar de la detención, así mismo mis defendidos presentaron la documentación legal, tanto las guías de movilización como las facturas de las mismas que amparan la legal tenencia de la mercancía, en el mismo orden de ideas es importante mencionar que el dictamen pericial arroja como resultado que la mercancía no excede las 500 Unidades Tributarias, por lo cual solicito la libertad sin medida de coerción personal para mis defendidos, por ultimo solicito copia simple de acta de esta audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 13 de febrero del 2009, los funcionarios Cáceres Wilches Jesús y González Noriega Miguel, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, dando cumplimiento a la Orden Operación Patria Soberana, se trasladaban de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje en la Jurisdicción, en la vía que conduce de San Antonio del Táchira, hacia la Población de Ureña, a la altura del sector Palotal, específicamente en las inmediaciones de los caminos verdes (trochas) que conducen hacia la Republica de Colombia, pudieron observar que a escasos cien metros del Río Táchira, observaron el desplazamiento de un vehiculo, marca Dodge, modelo D-300, color rojo, placas Nro. 16H-SAJ, por lo que tomaron las medidas de seguridad y procedieron a interceptar el referido vehiculo, dándole la voz de alto al conductor del vehiculo, luego el funcionario González Noriega Miguel, procedió a identificar al ciudadano que conducía el vehiculo descrito, quien les manifestó ser y llamarse MARCO ANTONIO DUARTE HIGUERA, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.248.327, de 56 años de edad, natural de Cacota, Norte de Santander Colombia, luego identificaron a su acompañante quien les manifestó ser y llamarse ENRIQUE COTAMO, (Indocumentado), de 42 años de edad, natural de Lourdes, Norte de Santander Colombia, y actualmente residenciado en el barrio Atalaya, manzana R-3, lote 6, casa Nro. 9-30, Cúcuta Norte de Santander Colombia, igualmente identificaron a una tercera persona como MARIA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 37.344.992, de 36 años de edad, natural de Durania, Norte de Santander Colombia, y actualmente residenciada en el barrio Atalaya, manzana R-3, lote 6, casa Nro. 9-30, Cúcuta Norte de Santander Colombia y quien les manifestó ser la concubina del ciudadano ENRIQUE COTAMO, acompañante del conductor del vehiculo, posteriormente revisaron el vehiculo el cual transportaba en el interior de la cava rubros agrícolas (naranjas y limones), igualmente en la guantera del vehiculo hallaron tres Guías Únicas de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal, signadas con los seriales Nros. 252485, 2552486 y 2552487 y tres facturas expedidas por la Comercializadora TOLOZA YANES RONY BRAY, signadas con los seriales Nros. 000072, 000073 y 000074 respectivamente las cuales anexaron, luego procedieron a trasladar el vehiculo y la mercancía retenida hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 , para su pesaje arrojando la cantidad de ochenta sacos de naranja con un peso aproximado de cincuenta kilogramos cada uno, y diez sacos de limones con un peso aproximado de cincuenta kilogramos cada uno, procedieron a la lectura de derechos de los ciudadanos, dejaron constancia que la ciudadana MARIA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ, no fue aprehendida por encontrarse en estado de gravidez, así mismo dejaron constancia que no fueron objeto de ningún maltrato físico ni verbal, realizaron llamada l representante del Ministerio Publico y dejaron constancia que no fue posible la ubicación de testigos del procedimiento ya que en ese momento no habían personas en el lugar de los hechos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta DE investigación Penal, se determina que la detención de los ciudadanos ENRIQUE COTAMO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Lourdes Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.963, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.604.505, soltero, hijo de Carmen Rosa Cotamo (V) y de padre desconocido, de profesión Obrero, domiciliado en Palotal parte baja, calle 3, casa numero 3-333, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7715737 y MARCO ANTONIO DUARTE HIGUERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cacota, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de Julio de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.248.327, soltero, hijo de Mery Higuera (V) y de Olinto Duarte (V), de profesión Mecánico, domiciliado en Cúcuta, calle 2, casa numero 2-15, Barrio Motilones, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es improcedente dado que la información aportada por los Funcionarios actuantes es muy ambigua en el sentido que no precisa el lugar donde fueron interceptados los precitados ciudadanos con el vehículo y mercancía retenida, es decir, no especifican en qué trocha ni en cuál sitio ocurrió el procedimiento, aparte que la referida mercancía se encontraba amparada por TRES(03) guías de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal, expedidas por el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina de Táriba, en fecha 13-02-2009, de las cuales una de ellas, la N° 2552486 fue visada por el puesto de Alcabala de Peracal en la misma fecha, para una cantidad de 3.500 Kgs de Naranja, aparte contar además con TRES(03) Facturas de fecha 13-02-2009, cada una por 3.500 Kgs del mismo rubro vegetal, siendo oportuno considerar que las referidas guías indican como destino desde el Municipio Cárdenas hasta el Municipio Ureña, es decir, el mencionado producto frutícola estaba siendo movilizado legalmente dentro de la ruta autorizada. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados: ENRIQUE COTAMO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Lourdes Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.963, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.604.505, soltero, hijo de Carmen Rosa Cotamo (V) y de padre desconocido, de profesión Obrero, domiciliado en Palotal parte baja, calle 3, casa numero 3-333, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7715737 y MARCO ANTONIO DUARTE HIGUERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cacota, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de Julio de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.248.327, soltero, hijo de Mery Higuera (V) y de Olinto Duarte (V), de profesión Mecánico, domiciliado en Cúcuta, calle 2, casa numero 2-15, Barrio Motilones, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos ENRIQUE COTAMO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Lourdes Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de marzo de 1.963, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.604.505, soltero, hijo de Carmen Rosa Cotamo (V) y de padre desconocido, de profesión Obrero, domiciliado en Palotal parte baja, calle 3, casa numero 3-333, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7715737 y MARCO ANTONIO DUARTE HIGUERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cacota, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de Julio de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.248.327, soltero, hijo de Mery Higuera (V) y de Olinto Duarte (V), de profesión Mecánico, domiciliado en Cúcuta, calle 2, casa numero 2-15, Barrio Motilones, sin residencia fija en el país; de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.




EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA,