REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000200
ASUNTO : SP11-P-2009-000200

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL : ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): PEDRO LUIS PEÑALOZA RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): REYNA C0OROMOTO LA CRUZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JCARLOS JULIO USECHE CARREÑO, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el imputado PEDRO LUIS PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09 de Octubre de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.230.593, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas 1 calle 3 casa N° 58, Municipio junin Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Scarlet Alejandra Rey.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 18 de Noviembre del 2008, la ciudadana SCARLET ALEJANDRA REY ROJAS, interpone formal denuncia ante el Comando de la Comisaría de Junín de Rubio, mediante la cual manifiesta que su excónyuge PEDRO LUIS PEÑALOZA RODRIGUEZ, al momento de llegar de su trabajo le pidió un documento realizado sobre el avaluó de la casa y le comento que lo dejo olvidado en la oficina y no lo había traído luego comenzó a insultarla como lo venia haciendo en otras ocasiones y al responderle por encontrarse cocinando el tomo un vaso que tenia en la mano y se lo lanzó, por la espalda partiéndose porque al momento de eso ella tenia un plátano en la mano lo cual lo lanzó y no logro pegárselo como mecanismo de defensa .

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2009, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado PEDRO LUIS PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09 de Octubre de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.230.593, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas 1 calle 3 casa N° 58, Municipio Junín Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Scarlet Alejandra Rey, asistido por su defensora Publica Abg. Reyna Coromoto La Cruz por el principio de la unidad de la defensa Pública en representación de la defensora Pública Betty Sanguino Pérez. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano PEDRO LUIS PEÑALOZA, por la presunta comisión del VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Scarlet Alejandra Rey; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a el imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, se tomó la declaración de PEDRO LUIS PEÑALOZA, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente la victima manifiesta: No me opongo a la suspensión Condicional siempre y cuando el no se vuelva a meter conmigo y me deje tranquila, es todo. El Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano PEDRO LUIS PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09 de Octubre de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.230.593, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas 1 calle 3 casa N° 58, Municipio junin Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Scarlet Alejandra Rey. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES: ciudadana Scarlet Alejandra Rey; de la experto Maria Isabel Hung Diaz.
DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Forense N° 522 de fecha 18 de Noviembre del 2008, Impresiones fotográficas.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano PEDRO LUIS PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09 de Octubre de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.230.593, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas 1 calle 3 casa N° 58, Municipio junin Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de Febrero del 2009, hasta el 18 de Febrero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

: 1.- Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal .2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima de la presente causa ciudadana Scarlet Alejandra Rey,. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.- No incurrir en hechos similares y de la misma naturaleza.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano PEDRO LUIS PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09 de Octubre de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.230.593, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas 1 calle 3 casa N° 58, Municipio junin Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Scarlet Alejandra Rey. Conforme al articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: TESTIMONIALES: ciudadana Scarlet Alejandra Rey; de la experto Maria Isabel Hung Diaz. DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Forense N° 522 de fecha 18 de Noviembre del 2008, Impresiones fotográficas.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado PEDRO LUIS PEÑALOZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Scarlet Alejandra Rey; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado PEDRO LUIS PEÑALOZA, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Scarlet Alejandra Rey, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 18 de Febrero de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal .2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima de la presente causa ciudadana Scarlet Alejandra Rey,. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.- No incurrir en hechos similares y de la misma naturaleza.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día 18 de Febrero 2010, a las 9:00 de la mañana.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA