REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003863
ASUNTO : SP11-P-2008-003863

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: CHACON CARLOS AUGUSTO
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003863, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano CHACON CARLOS AUGUSTO, identificado en auto; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando en fecha 31 de octubre de 2008, en horas de la tarde, cumpliendo con la practica de la orden de allanamiento de fecha 29/10/2008, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta extensión judicial, acompañados de los testigos Yilmer José Sánchez Luna y Anderson Yadir Cuadros Vargas, en el inmueble ubicado en el Barrio Altamira, calle 12, una casa sin número, en obra limpia paredes frisadas, con puerta, rejas y ventanas metálicas de color blanco, ubicada a un costado derecho una casa en obra limpia, sin numero, con puertas y ventanas metálicas de color negro, ubicada a su costado izquierdo una casa sin número, cuyas paredes son de color blanco, con puertas, ventanas y portón color caoba, ubicada al frente una casa sin número, cuyas paredes son de color salmón con rodapie caoba, puerta, rejas y ventanas de color gris, saliendo una persona del inmueble de sexo masculino quien manifiesto llamarse CARLOS AUGUSTO CHACON, plenamente identificado en autos, quien les facilitó el acceso a la vivienda una vez dentro observaron previa revisión minuciosa del lugar, en la parte externa de la casa, ocultos bajo dos láminas de zinc la cantidad de doce (12) pimpinas plásticas con capacidad aproximada para 20 litros cada una, contentiva en su interior de un líquido de olor fuerte y color rojizo claro (presunto combustible gasolina), descritas de la siguiente manera: seis de color azul, seis de color amarillo transparente, además de diez pimpinas plásticas con capacidad aproximada de veinte litros cada una, un trozo de manguera plástica de aproximadamente 1, 70 mts., de longitud con un diámetro aproximado de ½ medias pulgada, de color verde un trozo de manguera plástico de aproximadamente de 2,10 mts., de longitud, con un diámetro aproximado de ¾ tres cuartos de pulgada, de color amarillento, seguidamente procedieron a la detención del imputado del autos.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 11 de febrero de 2.009, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano CHACON CARLOS AUGUSTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de Isabel Chacón Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° 11.019.797, soltero, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la carrera 8, casa Nro. E4, Barrio la Integración, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público,. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; El Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez; el imputado y su defensor Abg. Tito Merchán. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CHACON CARLOS AUGUSTO a quien señala como responsable en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano ; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto El Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano CHACON CARLOS AUGUSTO, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Merchán, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez Seguidamente le impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado ciudadano CARLOS AUGUSTO CHACON, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. Tito Merchán, y cedida que le fue dijo: “Pido ciudadano juez que una vez admitidos los hechos por mi defendido tome en cuenta esto para la rebaja, de la pena es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CARLOS AUGUSTO CHACON, por la comisión del con el delito atribuido DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Entrevista realizada a los ciudadanos Yilmer José Sánchez Luna y Anderson Yadir Cuadros Vargas, testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes;
Orden de allanamiento de fecha 29/10/2008 emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial.
Dictamen Pericial No. 004 de fecha 01/11/2008, efectuado por el SENIAT, el cual refleja entre otras que se trata de la cantidad de 240 litros de gasolina, que esta sometida a restricciones Nro. 11 del Ministerio de Energía y Petróleo para su exportación.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- Acta de Visita Domiciliaria suscrita por funcionarios Policiales C/2DO NIÑO JOSE, C/2DO MORALES JOSE DTGDO BERBESI JOSE y AGENTE MARQUEZ ENDER, en la que quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado.
2.- Dictamen Pericial No. 004 de fecha 01/11/2008, efectuado por el SENIAT, el cual refleja entre otras que se trata de la cantidad de 240 litros de gasolina, que esta sometida a restricciones Nro. 11 del Ministerio de Energía y Petróleo para su exportación.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al acusado CHACON CARLOS AUGUSTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en fecha 25 de Noviembre del 2008.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano CHACON CARLOS AUGUSTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de Isabel Chacón Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° 11.019.797, soltero, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la carrera 8, casa Nro. E4, Barrio la Integración, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a el ciudadano CHACON CARLOS AUGUSTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de Isabel Chacón Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° 11.019.797, soltero, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la carrera 8, casa Nro. E4, Barrio la Integración, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE a favor del acusado CARLOS AUGUSTO CHACON, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada el 25-11-2008 por este Tribunal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ORDENA el Trasegado del hidrocarburo incautado, así mismo se ordena oficiar a la Comisaría Policial de Ureña para los fines legales pertinentes Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA