REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002267
ASUNTO : SP11-P-2008-002267

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA y WILMER RAFAEL LORA PABON
DEFENSOR (A): JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002267, seguida por la Fiscal 8 del Ministerio, contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, identificado en auto; por la comisión del con el delito atribuido como es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial N° 169, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana, cuando cumplían labores de patrullaje preventivo en diferentes sectores de la Jurisdicción del Municipio Bolívar, procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos WILMER RAFAEL LORA PABÓN y PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, quienes se encontraban abasteciendo combustible a un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, placas FV-199T, en la estación de servicio La 56, ubicada en la avenida Venezuela de San Antonio, toda vez que al proceder a realizar una inspección minuciosa al vehículo se determinó que presentaba el tanque del combustible presuntamente adaptado, con una capacidad aproximada de ciento cincuenta (150) litros, por lo que procedieron a trasladar al vehículo y sus tripulantes a la sede del Destacamento, donde se logró extraer del referido vehículo la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) litros de combustible, razón por la cual procedieron a la detención preventiva de ambos ciudadanos, quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Ciro Pérez y José Armando Fuentes Martínez.
DILIGENCIAS
1- Riela a los Folios dos y tres, Acta de Investigación Policial N° 169, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia .Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos WILMER RAFAEL LORA PABÓN y PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA
2- Riela al Folio 8, Constancia de Retención y Trasegado de Combustible, en el que dejan constancia que del vehículo retenido se extrajo la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) litros del combustible denominado gasolina, siendo testigo del procedimiento los ciudadanos Ciro Pérez y José Armando Fuentes Martínez.
3- Corren insertas a los folios 9 y 10, entrevistas rendidas por los ciudadanos Ciro Pérez y José Armando Fuentes Martínez , en donde señalan de manera categórica haber observado cuando extrajeron del vehículo malibú, color blanco, placas FV-199T, la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) litros del combustible denominado gasolina.
4- Riela a los folios 24 al 28, Dictamen Pericial Químico N° 2226 de fecha 19 de junio de 2008, practicado por funcionarios del laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia nacional, a la sustancia incautada a los imputados de autos, en la que se determino que la misma se trataba de combustible-,
5- Riela a los folios 29 al 31, Dictamen Pericial de estudio Técnico N° 2227, de fecha 19 de junio de 2008, practicado al vehículo retenido a los imputados de autos, por parte de funcionarios del laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el que se determinó que la capacidad interna del depósito del combustible (tanque), presenta modificación en su estructura externa para aumentar su capacidad volumétrica, con una capacidad de ciento noventa y nueve (199) litros.
6- Riela al folio 33, Dictamen Pericial N° 583, de fecha 19 de junio de 2008, suscrito por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el que se determinó que la mercancía retenida presentaba un valor en aduanas de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS.
7- Riela a los folios 37 al 41, Reseña Fotográfica del vehículo y la mercancía retenida en el presente procedimiento.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) 08 de Febrero de 2.009, siendo las 11:45 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.780.206, soltero, hijo de Pedro Miguel Daza (f) y de María Alejandrina Miranda de Daza (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 3163504081 (de Colombia), residenciado en la Avenida Primero de Mayo, carrera 15, casa N° 48, una cuadra antes de Puente Tierra, San Antonio, Estado Táchira y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31 de octubre de 1982, de25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.279.693, soltero, hijo de Joaquín Rafael Lora (v) y de Ana Mabel Pabón (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0414-7832130, residenciado en el Barrio Lagunita, avenida Primera, casa N° 5-29, al lado del Hospitalito, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Presentes: EL Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; los imputados y su defensor Privado Abg. Carlos Julio Useche Carrero. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a los ciudadanos PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, y WILMER RAFAEL LORA PABÓN si deseaban declarar a lo que contestaron: “Cedemos el derecho de palabra a nuestro abogado defensor”, dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Omar Sánchez, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mis clientes, ellos me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano WILMER RAFAEL LORA PABÓN, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor privado de los acusados Abg. Abg. Omar Sanchez Quiroz, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca a mis defendidos conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, identificado en auto; por la comisión como lo es el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS,, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
• Riela a los Folios dos y tres, Acta de Investigación Policial N° 169, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia .Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos WILMER RAFAEL LORA PABÓN y PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA
• Riela al Folio 8, Constancia de Retención y Trasegado de Combustible, en el que dejan constancia que del vehículo retenido se extrajo la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) litros del combustible denominado gasolina, siendo testigo del procedimiento los ciudadanos Ciro Pérez y José Armando Fuentes Martínez.
• Corren insertas a los folios 9 y 10, entrevistas rendidas por los ciudadanos Ciro Pérez y José Armando Fuentes Martínez , en donde señalan de manera categórica haber observado cuando extrajeron del vehículo malibú, color blanco, placas FV-199T, la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) litros del combustible denominado gasolina.
• Riela a los folios 24 al 28, Dictamen Pericial Químico N° 2226 de fecha 19 de junio de 2008, practicado por funcionarios del laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia nacional, a la sustancia incautada a los imputados de autos, en la que se determino que la misma se trataba de combustible-,
• Riela a los folios 29 al 31, Dictamen Pericial de estudio Técnico N° 2227, de fecha 19 de junio de 2008, practicado al vehículo retenido a los imputados de autos, por parte de funcionarios del laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el que se determinó que la capacidad interna del depósito del combustible (tanque), presenta modificación en su estructura externa para aumentar su capacidad volumétrica, con una capacidad de ciento noventa y nueve (199) litros.
• Riela al folio 33, Dictamen Pericial N° 583, de fecha 19 de junio de 2008, suscrito por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el que se determinó que la mercancía retenida presentaba un valor en aduanas de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS.
• Riela a los folios 37 al 41, Reseña Fotográfica del vehículo y la mercancía retenida en el presente procedimiento.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: Declaraciones De los ciudadanos: Dr Perez Vilaboy Omar, del funcionario Carlos Javier Contreras, Buenaño Chacon Javier Alexis, Luis Armando Rodriguez, Angie Ahimar Sanchez, Victor Julio Perez y Gustavo Adolfo Jiménez, Cabo Primero Rosales Lucho, Cordova Gabriel, Ciro Pérez, Castro López Dagoberto.
DOCUMENTALES: Constancia de retención de vehiculo de fecha 19 de Junio del 2008, Constancia de revisión de vehiculo de fecha 29 de junio del 2009, Constancia de retención y trasegado de combustible de fecha 19 de junio del 2008, Informe Médicos de fecha 19 de junio del 2009, Dictamen pericial químico N° 2226, de fecha 19 de junio del 2009, Dictamen pericial técnico N° 2227, Dictamen pericial N° 583 de fecha 19 de junio del 2008, Acta de reconocimiento de mercancía n° 169 de fecha 19 de junio del 2009, Experticia N° 355 de fecha 19 de junio del 2008, Experticia N° 353, Experticia De vehiculo N° 776 de fecha 19 de agosto del 2008.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2,, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos los acusados de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, para cada uno de los acusados.

De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE a los acusados PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en fecha 26 de Junio del 2007.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.780.206, soltero, hijo de Pedro Miguel Daza (f) y de María Alejandrina Miranda de Daza (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 3163504081 (de Colombia), residenciado en la Avenida Primero de Mayo, carrera 15, casa N° 48, una cuadra antes de Puente Tierra, San Antonio, Estado Táchira y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31 de octubre de 1982, de25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.279.693, soltero, hijo de Joaquín Rafael Lora (v) y de Ana Mabel Pabón (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0414-7832130, residenciado en el Barrio Lagunita, avenida Primera, casa N° 5-29, al lado del Hospitalito, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: TESTIMONIALES: Declaraciones De los ciudadanos: Dr Perez Vilaboy Omar, del funcionario Carlos Javier Contreras, Buenaño Chacon Javier Alexis, Luis Armando Rodriguez, Angie Ahimar Sanchez, Victor Julio Perez y Gustavo Adolfo Jiménez, Cabo Primero Rosales Lucho, Cordova Gabriel, Ciro Pérez, Castro López Dagoberto. DOCUMENTALES: Constancia de retención de vehiculo de fecha 19 de Junio del 2008, Constancia de revisión de vehiculo de fecha 29 de junio del 2009, Constancia de retención y trasegado de combustible de fecha 19 de junio del 2008, Informe Médicos de fecha 19 de junio del 2009, Dictamen pericial químico N° 2226, de fecha 19 de junio del 2009, Dictamen pericial técnico N° 2227, Dictamen pericial N° 583 de fecha 19 de junio del 2008, Acta de reconocimiento de mercancía n° 169 de fecha 19 de junio del 2009, Experticia N° 355 de fecha 19 de junio del 2008, Experticia N° 353, Experticia De vehiculo N° 776 de fecha 19 de agosto del 2008.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: Se mantiene a favor de los acusados PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en fecha 20-06-2007 por el Tribunal Tercero de control.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena el comiso de la sustancia incautada conforme al articulo 14 de la referida Ley así como el traslado de la sustancia al Ministerio de Energía y Minas y Petróleo, (PDVSA) Barinas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.





ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA