REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001985
ASUNTO : SP11-P-2008-001985

Visto el escrito presentado en fecha 09 de Febrero del 2009 según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON en carácter de defensor Privado del ciudadano EDGAR HOYOS BELALCAZAR, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta a su representado y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que se le permite continuar con el régimen de presentaciones hacia el Circuito Judicial penal del Estado Miranda en la Ciudad de Caracas a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 06 de Junio de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

En fecha 05 de Junio de 2008, el funcionario Godoy Mejias Juan Carlos, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de esa misma fecha, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal bajando que conduce a la localidad de San Antonio del Táchira, observó cuando se acerco un vehículo el cual identificó con las siguientes características: por puesto (taxi), marca Daewoo, modelo cielo, color Blanco, placas DP-439T, conducido por el ciudadano William Duran Morales, CI: 24.637.966, procedente de la ciudad de San Cristóbal con destino a la localidad de San Antonio del Táchira, a quien le indicó que se estacionara del lado derecho de la vía, le solicitó la documentación personal de los pasajeros que viajaban en el referido vehículo, noto que la foto y el vaciado de una de las cedulas presentadas por uno de los ocupantes, no correspondían con las características que comúnmente diferencian las cedulas de identidad originales, identificando al portador como HOYOS BELALCAZAR EDGAR, de nacionalidad Venezolana, con el numero de cédula de identidad V.- 26.022.946, fecha de nacimiento 10-12-1980, en virtud de dicha situación solicitó la presencia de un ciudadano con la finalidad de que sirviera como testigo del procedimiento, identificándolo como DENNYS DIAZ PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.021.094, Alfabeto, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 15-02-1966, residenciado en Urb. Marcos Pérez Jiménez, vía El Páramo, Michelena-Estado Táchira; luego se dirigió a la oficina de la ONIDEX de Peracal, con la finalidad de verificar la cedula de identidad entregada por el ciudadano, siendo atendido por el funcionario José Rodríguez CI: V.- 13.365.334, a quien le solicitó información acerca del documento que le había presentado el ciudadano, manifestándole que la cedula de identidad con el Nro. V.- 26.022.946, registraba a nombre e DANIEL ALEJANDRO BARBOZA ZAMBRANO, con fecha de nacimiento 20-03-1997, luego el ciudadano mostró una actitud nerviosa, manifestó que la había solicitado en la ONIDEX de Caracas- Dtto. Capital y que su verdadera identidad era HOYOS BELALCAZAR EDGAR, de nacionalidad Colombiana, con el número de cedula de ciudadanía E-94.529.528, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 28 años de edad, soltero, Electricista, natural de Cali Colombia y residenciado en Barrio Las dalias, casa sin numero, teléfono 0212-5248206, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda y que no poseía para el momento la cédula de identidad Colombiana. Posteriormente le manifestó al ciudadano HOYOS BELALCAZAR EDGAR, que quedaba detenido preventivamente, le notificaron del procedimiento al representante del Ministerio Publico y procedieron a leerle sus derechos.

-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 y 320 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose consecuencialmente sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 y 320 del Código Penal; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicada en Santa Ana del Táchira.
EN FECHA 29-07-2008 SE REALIZO AUDIENCIA PRELIMINAR y EL TRIBUNAL DECIDIO: PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 y 320 del Código Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA al acusado EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por el periodo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 29 de julio de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prestar servicio comunitario en una Institución de Servicio Público, un día cada seis meses. 3.- No contactar a funcionario de la Guardia Nacional de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Cabo Segundo Juan Carlos Godoy Mejia.
SEXTO: Se ordena el desglose del documento que riela al folio 100, dejando copia certificada en su lugar, que será entregado el día 30 de julio de 2008.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las parte de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado HOYOS BELALCAZAR EDGAR, plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que el imputado ha venido cumpliendo fielmente el lapso de presentación, y a tal efecto declara con lugar la solicitud hecha por el imputado; y CAMBIA el lapso de presentación a una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, tomando en cuenta que esta residenciado en el Municipio Baruta, según constancia original que corre al folio 102 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE ÚNICO: Declara con lugar el cambio del régimen de presentaciones al imputado EDGAR HOYOS BELALCAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de Edgar Hoyos Campos (V) y de Aura Nelsi Belalcazar (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.529.528, Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, parroquia las minas, calle Las Dalias, numero de teléfono local 0212-5248206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y CAMBIA el lapso de presentación a una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y Líbrese oficio a la Oficina de alguacilazgo de Caracas


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA