REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Febrero del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000020
ASUNTO : SJ11-P-2007-000020
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano DEPABLOS CHACON ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 02 de Octubre del 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano DEPABLOS CAHCON ENRIQUE, quienes fueron presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Enero del 2009, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; Sin embargo, en este orden de ideas, el delito de Resistencia a la Autoridad en su ordinal 3 contempla una pena de (01) a (06) MESES DE ARRESTO, Igualmente, el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (01) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 31-10-2007 hasta la actualidad 10 de Febrero del 2009, han transcurrido 01 AÑOS, 03 MESES y 01 DIA, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 31 de Octubre de 2007, siendo las 07:55 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento de fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de patrullaje en el vehículo militar, marca Ford, Modelo Explore, Placas GN-123, por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en la Urbanización Andrés Bello, Carrera 5 Frente a la Empresa MM, cuando observaron que un vehículo de color azul aceleró velozmente, dándose a la fuga, razón por la cual lo persiguieron, le dieron la voz de alto por el parlante altavoz del vehículo militar, le tocaron la sirena no deteniendo su marcha, durante la persecución vio cerrada la vía por otros vehículos que transitaban, realizo maniobras que en las que al retroceder impacto el vehículo contra el vehículo militar, acelerando nuevamente, logrando ser detenido, en la avenida Venezuela, a la altura del Cementerio, de San Antonio del Táchira, de inmediato procedió a inspeccionar el vehículo e identificar a su conductor, quien resulto ser y llamarse como quedo escrito: DEPABLOS CHACON ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Abril de 1.974, de 33 años de edad, hijo de Eda María Chacón de Depablos (v) y de José Reyes Depablos Nieto (f), titular de la cedula de identidad N° V.-12.232.980, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Las Delicias, Capacho Libertad, casa sin No., Municipio Libertad, Estado Táchira, conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas SBN-537, Año-1.974, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Cou pe, uso particular, luego traslado el vehículo junto con el ciudadano hasta la sede del Comando, y por estar en presencia de un delito como lo es el de darse a la fuga y oponer resistencia a la autoridad, quedando detenido preventivamente el referido ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DEPABLOS CHACON ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 02 de Octubre del 2007, el Tribunal decretó contra el ciudadano DEPABLOS CHACON ENRIQUE, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 02 de Octubre del 2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UTRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA LA EXTINSION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DEPABLOS CHACON ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano DEPABLOS CHACON ENRIQUE, en fecha 02-10-2007, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA