REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003961
ASUNTO : SP11-P-2008-003961


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: EDWIN JOSE PARADA SANABRIA
DEFENSOR: ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano: EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.306, soltero, hijo de Omaira Sanabria Parada (v) y de José Armando Parada (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-9406979, residenciado en la calle 9 N° 5-33, Ureña Aguas Calientes; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carla Mairet Castro Acevedo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial, de fecha 27 de octubre del presente año, cuando Funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo, reciben reporte desde la sede de la comisaría de Junín, informando que se encontraba una ciudadana, quien había sido objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino, razón por la cual se trasladan al comando y una vez allí, uno de ellos dialogó con la agraviada identificada como Maria Argenida Arenas Coronado, refiriendo que momentos antes había sido objeto de agresiones por parte de su concubino; en tal sentido, se trasladan en compañía de la víctima, hasta el domicilio donde se encontraba el ciudadano y presentes en el lugar le informaron al referido agresor el motivo de su comparecencia y lo trasladan hasta la sede del Comando, posteriormente llevan a la víctima al Hospital de la localidad e identifican al agresor como Emerson Enrique Lizcano Nieto.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 29 se enero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003961 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.306, soltero, hijo de Omaira Sanabria Parada (v) y de José Armando Parada (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-9406979, residenciado en la calle 9 N° 5-33, Ureña Aguas Calientes; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carla Mairet Castro Acevedo; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Douglenis López Méndez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y su Defensor Público Abg. Carlos Augusto Maldonado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Carlos Augusto Maldonado quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Encontrándose presente la victima, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, por la comisión del delito que de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carla Mairet Castro Acevedo. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
EXPERTOS
1.- Testimonio, en calidad de testigo experto de los funcionarios Miguel Rodríguez y Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Inspección Técnica N° 475, de fecha 08 de noviembre de 2008, pertinente y necesario, toda vez que practicaron al vehiculo clase automóvil, marca Renault, uso particular, tipo coupe, modelo Twingo, placas MES-66K, año, 1007, color negro; para que le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que depongan sobre su contenido y firma.
2.-Testimonio, en calidad de testigo experto, de los funcionarios Miguel Rodríguez y Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Inspección Técnica N° 476, de fecha 08 de noviembre de 2008, practicado en la calle 9, urbanización Rómulo Gallegas, Ureña, Estado Táchira, para que le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que depongan sobre su contenido y firma.
3.- Testimonio, en calidad de testigo experto, del medico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal N° 801, de fecha 10 de noviembre de 2008, practicado a la ciudadana Castro Acevedo Karla Maireth, victima en la presente causa.
TESTIMONIALES

1.- Testimonio, en calidad de testigo de los funcionarios, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Acta Policial, de fecha 08 de noviembre de 2008, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado, para que le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que depongan sobre su contenido y firma.
2.- Testimonio, en calidad de testigo de la ciudadana CASTRO ACEVEDO KARLA MAIRETH, titular de la cedula de identidad N° 14.783.522, por ser victima de la presente causa.
3.- Testimonio, en calidad de testigo de la ciudadana CASTRO ACEVEDO ROSSY ESMERALDA, titular de la cedula de identidad N° 14.783.521, por ser victima de la presente causa.
DOCUMENTALES
1.- Inspección Técnica N° 475, de fecha 08 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Miguel Rodríguez y Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en calidad de testigo experto, practicado a un vehiculo clase automóvil, marca Renault, uso particular, tipo coupe, modelo Twingo, placas MES-66K, año, 1007, color negro.
2.- Inspección Técnica N° 476, de fecha 08 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Miguel Rodríguez y Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en calidad de testigo experto, practicado en la calle 9, urbanización Rómulo Gallegas, Ureña, Estado Táchira .
3.- Reconocimiento Medico Legal N° 801, de fecha 10 de noviembre de 2008, practicado a la ciudadana Castro Acevedo Karla Maireth, victima en la presente causa, suscrito por el medico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.306, soltero, hijo de Omaira Sanabria Parada (v) y de José Armando Parada (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-9406979, residenciado en la calle 9 N° 5-33, Ureña Aguas Calientes, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de enero de 2009, hasta el 29 de enero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y Verbales a la víctima y de acercarse, 3.- no incurrir en nuevos delitos, 4.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 5.- Donar un mercado cada tres mese al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.306, soltero, hijo de Omaira Sanabria Parada (v) y de José Armando Parada (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-9406979, residenciado en la calle 9 N° 5-33, Ureña Aguas Calientes, Rómulo Gallegos; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carla Mairet Castro Acevedo; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.306, soltero, hijo de Omaira Sanabria Parada (v) y de José Armando Parada (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-9406979, residenciado en la calle 9 N° 5-33, Ureña Aguas Calientes, Rómulo Gallegos; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carla Mairet Castro Acevedo; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado EDWIN JOSE PARADA SANABRIA, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carla Mairet Castro Acevedo, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 29 de Enero de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y Verbales a la víctima y de acercarse, 3.- no incurrir en nuevos delitos, 4.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 5.- Donar un mercado cada tres mese al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA