REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002620
ASUNTO : SP11-P-2008-002620
RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana LORENA RODRIGUEZ FIALLO, actuando en con el carácter de Defensor Penal de JONNY ALEXANDER SUAREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula identidad N° V-17.493.711, nacido en fecha 29 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de Luis Suárez Mejia (v) y de Carmen Amelia García (v), soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-7712771, domiciliado en el Barrio Bolivia, vía Principal que conduce del Pórtico la Vega, casa sin número, como a media cuadra de un taller de latonería y pintura, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de julio de 2008, siendo las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se apersonaron a un sitio donde ocurrió una colisión entre vehículos con saldo de cuatro (04) personas lesionadas; tratándose de una avenida de una avenida con dos canales de circulación, en el cual se observa cinco vehículos involucrados, los cuales circulaban en el mismo sentido; quedando identificadote la siguiente manera: Conductor N° 1 Rosemary Buitrago Montañez, conductor N° 2 Carlos Orlando Guerrero Corredor, conductor N° 3 Jonny Alexander Suárez García, conductor N° 4 Luis Alirio Jaimes Niño, Conductor N° 5 Luis Arfilio Celis Ruiz; destacándose que el conductor N° 3, para el momento del accidente, conducía bajo influencia de bebidas alcohólicas.
1.- Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 042/08, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quienes dejaron constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar del sitio de los hechos.
2.- Constancia Médica, evolución médica del señor Jony Suárez, el cual fue traído por oficiales de la Guardia, quien presenta aliento etílico.
Por tales hechos, en fecha en fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal.
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización por escrito dada por este tribunal.
3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas,
4.- Prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa sin perjuicio del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 5,6.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada quince días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y el reporte enviado por la oficina de alguacilazgo, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado JONNY ALEXANDER SUAREZ GARCÍA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado JONNY ALEXANDER SUAREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula identidad N° V-17.493.711, nacido en fecha 29 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de Luis Suárez Mejia (v) y de Carmen Amelia García (v), soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-7712771, domiciliado en el Barrio Bolivia, vía Principal que conduce del Pórtico la Vega, casa sin número, como a media cuadra de un taller de latonería y pintura, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
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