REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000232
ASUNTO : SP11-P-2009-000232


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. OMAR SÁNCHEZ QUIROZ

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de enero de 2009, “Siendo las 14:30 horas de la tarde del día 28 de Enero de 2008 encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja, San Antonio Estado Táchira, llegaron a la misma a bordo de un vehículo marca Volkswagen, modelo Cross Fox, color Verde, placas TAS-00U tres (03) ciudadanos que se identificaron como TABARES CONTRERAS JIMMY DARIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.353.982, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 19/09/1.988, natural de San Antonio del Táchira de profesión ayudante de latonería y residenciado actualmente en calle 3 avenida 8 barrio Santander Villa del Rosario Cúcuta Norte de Santander Colombia, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.861.296, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 25/10/1.985, natural de El Piñal estado Táchira de profesión mecánico y residenciado actualmente en calle 3, avenida 8, Barrio Santander, Villa del Rosario, Cúcuta, Norte de Santander Colombia y PATIÑO CARRILLO NORA JOHANNA, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.539.151, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1.983, natural de Armenia, Colombia, de profesión comerciante y residenciada actualmente en calle 18, avenida Nro. 2-132, prado Norte Cúcuta Norte de Santander Colombia, dichos ciudadanos pretendían enviar una encomienda con destino a Madrid España, en ese momento procedimos a revisar el envío el cual consistía en un (01) equipo eléctrico de soldadura, color azul, marca Extreme Welder, serial 08082110036, y al momento de solicitarles el paquete para la respectiva revisión, se pudo detectar que el equipo eléctrico de soldadura anteriormente descrito presentaba en su interior una pieza metálica de forma cuadrada que no era acorde a las características físicas del mismo razón por la cual se procedió al traslado de los ciudadanos y el equipo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 con la finalidad de realizar la inspección minuciosa del equipo eléctrico de soldadura por presumirse que podría estar contentiva de alguna sustancia ilícita, dichos ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual se solicitó la presencia de tres ciudadanos testigos quedando identificados como SEBASTIÁN CÁCERES PARADA, C.I.V.-9.132.629, LIBARDO LOPEZ, C.I:V.-11.023.627 y HAYBER DANIEL VILLAMIZAR PAEZ, C.I:V.-18.718.001. Una vez estando en la sede del Punto de Control Fijo de Peracal se procedió a desarmar la pieza metálica adherida a la máquina resultando que la misma contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, por lo cual se procedió a aplicar sobre dicho polvo el reactivo denominado Sccot el cual arrojo una coloración azul indicando resultado positivo para Cocaína, efectuando el respectivo pesaje arrojando un peso bruto de Seiscientos Cincuenta (650) gramos. Posteriormente la ciudadana PATIÑO CARRILLO NORA JOHANNA, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.539.151, manifestó que la Cédula de identidad que había presentado no le pertenecía y que su verdadera identidad era GIRALDO LONDOÑO LADY JOHANNA, titular de la Cédula de ciudadanía Nro. E-41.952.137. En vista de lo hallado le notificamos a los ciudadanos TABARES CONTRERAS JIMMY DARIO, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y GIRALDO LONDOÑO LADY JOHANNA de su detención flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana ABG. Flor Torres, Fiscal XXI del Ministerio Público, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación de la sustancia incautada y remitir las resultas a su Despacho Fiscal cabe destacar que el vehiculo marca Volkswagen, modelo Cross Fox, color Verde, placas TAS-00U quedara retenido a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público y posteriormente enviado al estacionamiento Judicial de San Antonio del Táchira, es todo.

DE LA AUDIENCIA

En el día treinta (30) de enero de dos mil nueve, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra de los imputados LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Bogota, Republica de Colombia, en fecha 06 de Enero de 1982, de 27 años edad, soltera, hija de Yolanda Londoño (V) y de Jaime Giraldo (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 41.952.137, profesión u oficio Comerciante, residenciada en Cúcuta, sin residencia fija en el país; GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en el Piñal Estado Táchira, en fecha 25 de Octubre de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de Juana Rodríguez (V) y de Gustavo Quintero (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.861.296, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1988, de 20 años edad, soltero, hijo de Blanca Contreras (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°. 18.353.982, profesión u oficio Ayudante de Latonero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si nombrando como su defensor al Abogado Omar Sánchez Quiroz, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incautación de la sustancia para ser depositada en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Incautación Preventiva del Vehiculo marca Volkswagen, modelo Cross Fox, color verde, placas TAS-00U, de conformidad con el articulo 66 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Notificación al Cónsul de Colombia de la situación jurídica de la Imputada LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la ciudadana LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO si está dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió si, y de conformidad a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir de sala a los coimputados, y al efecto expuso: “ yo estaba en mi casa a eso del mediodía y me llamo Jimmy que si le iba hacer el favor de acompañarlo a mandar una encomienda pero el carro mío estaba varado, entonces yo llame a Gustavo para que nos hiciera el favor, entonces Gustavo fue me recogió en mi casa y de ahí nos fuimos a la casa de Jimmy a recogerlo a él, recogimos a Jimmy con el equipo de soldadura y nos vinimos para San Antonio, yo me presente con la cedula falsa venezolana para hacer el envío de acá y fue cuando empezaron a destapar la maquina pero yo no tenia ni idea de lo que estaba ahí y fue cuando nos llevaron a Peracal y destaparon la maquina y yo misma le dije al guardia que la cedula era falsa y le di la cedula colombiana, yo estaba haciendo un favor, yo soy una mujer trabajadora y no tengo necesidad de hacer eso, es todo ”.
A preguntas del Ministerio Publico la imputada respondió: “Gustavo es mi amigo desde hace 5 meses y a Jimmy le vendo ropa… a Jimmy lo connosco hace dos mese vendiendo ropa… Gustavo compra y vende carros y Jimmy no se… no, entre Gustavo y Jimmy no tiene confianza yo le tengo mas confianza a Gustavo… sí, cuando yo llame a Gustavo para pedirle el favor me dijo que si… Jimmy me dijo que le colocara la encomienda por aquí y que por el hecho de ser mujer era mas fácil… la cedula falsa la saque en Cúcuta porque a veces voy a San Cristóbal… Jimmy vive en Villa del Rosario, Gustavo vive en Villa del Rosario y yo se llegar… cuando destaparon la maquina yo miraba a Jimmy y le preguntaba en que me había metido… el destino de la encomienda era Madrid España.
A preguntas de la Defensa la imputada respondió: “yo al momento de la detención yo dije que la cedula era falsa para decir la verdad… no, yo no tengo antecedentes jamás ni en Colombia… no, yo nunca toque la encomienda…
A preguntas del Tribunal la imputada respondió: “a Jimmy lo veo cada veinte días cuando traigo mercancía pero en ocasiones nos vemos… sí, me pareció raro que me llamara para hacerle el favor pero como yo tenia carro me pareció que era para traerlo y como es buen cliente pensé en hacerle el favor… y la coloque yo porque el me dijo que no molestaban por ser mujer y la coloque con la cedula venezolana porque con la colombina no se podía;
Acto seguido se le preguntó al ciudadano GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “ bueno lo que paso la muchacha Leydi ella vende ropa colonias por catalogo ella me conoce y me llamo y me pide el favor de una encomienda para traerla para acá, yo le dije que yo les hacia la vuelta rápido, yo los traje, cuando llegamos me baje, el muchacho, él bajo la caja la entro ella dio los datos y el guardia empezó a desarmar y yo lo ayude a desarmar con el alicate, el llamo una guardia y dijeron que había algo raro, yo lo jale para que mirara bien y me dijo que no tocara nada, después llegaron los especialistas y me pidieron la cedula, me dijeron para ir a Peracal, yo le dije vamos que yo tenia el carro afuera, en Peracal la abrieron y me dijeron que teníamos problemas, me quitaron la llave del carro nos esposaron y me dijeron que íbamos presos, eso fue lo que paso, yo no sabia yo fui hacer el favor, esa fue mi culpa llevarlos para hacerles el favor” .A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “yo a Leydi la conozco porque ella tuvo un problema con el carro yo la conocí porque el carro lo vendieron… la conozco desde hace un año y medio, ella vive con la mama y el hijo… yo a Jimmy lo conozco porque el es del Rosario… yo tengo un taller de latonería y pintura todos los taxis que chocan llegan ahí y el trabaja como ayudante de latonería por eso lo distingo… la familia de Jimmy tiene un fabrica de aluminio… no se si Jimmy tiene caro… yo con Leydi me veía cuando ella vende ropa y ella me pidió el favor… ella nunca me había pedido favores así… ella me pidió el favor de que la trajera a MRW para enviar el compresor del muchacho… no, ella no me dijo directamente que le iba hacer el favor a él… yo lo que vi era un compresor no vi nada malo yo mismo lo desarme con el guardia… ella me dijo que no venia en su carro porque estaba varado… no vi sospechoso porque nunca e tenido problemas no lo vi raro porque era un favor… en la empresa de encomienda nos bajamos los tres y yo entre porque ellos no salían ni nada y cuando entre estaban haciendo los papeles todo normal… cuando nos dijeron que era droga Leydi quedo blanca porque no sabia nada y Jimmy me dijo que el no sabia que llevaba eso ahí… no, yo nunca he estado detenido ni en Colombia yo acá en Venezuela lo único que vengo es a comprar”.
La Defensa no tuvo preguntas. A preguntas del Tribunal el imputado respondió: “yo fui y busque a Leydi ella me llamo para que la llevara a poner un envío… la busque a ella y luego buscamos a Jimmy para poner el envío… ella me dijo vamos a buscar a Jimmy que era un amigo de ella… Jimmy cargaba la encomienda el la monto al carro y el la bajo… en el vehiculo no hablamos nada de la encomienda… para enviar la encomienda la envío Leydi”.
y por ultimo le preguntó al ciudadano JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “ lo único que todo empezó es que yo trabajo haciendo mandados, soy ayudante de latonería y el señor que se llama Don Francisco Martines, me pidió el favor de hacerle una encomienda que el me daba para el fresco que me daba 400 o 500 mil pesos, para el fresco, y se me hizo fácil, yo llame a Leydi yo la conozco porque me vende ropa y le pedí que me hiciera el favor y me dijo que tenia el carro malo y me dijo que iba a llamar un amigo para que nos llevara, llegamos acá y llegamos a la empresa de encomienda a enviar una maquina, llegamos y colocamos la maquina en un mesón, yo le dije a ella póngalo usted para pagar el envío, pero yo no tenia conocimiento de lo que había ahí y fue cuando nos llevaron para arriba, es todo ”.
A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “ el señor Francisco me lo conseguí en Cúcuta… yo lo conozco de la calle… el señor es alto, morenito, barbudo, el señor tenia la maquina con él… él no me dijo porque no la traía me dijo que tenia que hacer una diligencia… yo no me percate de que era mucha plata… no tome taxi para ahorrar la platica… yo la llame a un teléfono de ella y me dijo que tenia el carro dañado pero que le iba a pedir el favor a un amigo… yo a ella la conozco hace dos mese y algo casi tres y Gustavo lo he visto… yo no coloque la encomienda porque se me hizo fácil decirle a ella saque los documento suyos… no he estado preso anteriormente.
A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “yo tengo 20 años vivo con mi mama… yo soy bachiller… yo al señor que me dio la encomienda lo conocí en Cúcuta… sí, al momento de entregarme la encomienda el me entrego la plata… el me dijo que guardara el papelito de la encomienda… no, yo no consumo drogas… no, yo nunca he estado preso ni tengo antecedentes en Venezuela… yo vivo en Villa del Rosario con mi mama. A preguntas del Tribunal el imputado respondió: “ el señor que me pidió el favor de la encomienda se llama Francisco Martínez… me dijo que le hiciera la encomienda y el me daba para el fresco… el me dio un papelito para enviar la encomienda y decía Madrid España y era un equipo de soldadura nuevo, no yo no se cuanto vale un equipo de soldadura… yo pensé en Leydi porque ella vende ropa… no, yo no tengo carro… yo vivo con mi mama y no tiene carro… yo le dije a Leydi en MRW que sacara sus documentos, antes no le había dicho nada… el señor era altico, morenito barbudito.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABOGADO OMAR SANCHEZ QUIROZ: “Ciudadano Juez con respecto a la ciudadana LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO solicito se desestime la flagrancia por el supuesto delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que la misma no tuvo ninguna participación en los hechos y fue engañada al ser utilizada por lo que comúnmente se conoce como gancho ciego y de lo referente a la cedula de identidad presentada por ella solicito el cambio de calificación del delito a lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que sea de posible cumplimiento, con respecto a GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ también solicito se desestime la flagrancia por el supuesto delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que el mismo no tuvo ninguna participación en los hechos y solo se limito a servir de acompañante o amigo de la ciudadana LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, por lo cual solicito que se le otorgue la libertad plena o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hasta que se logre comprobar que no tuvo ninguna participación en el hecho ilícito investigado atendiendo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en nuestras leyes y constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con respecto a JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, oída su declaración solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo es una victima de personas inescrupulosas que se valen de la inexperiencia de la persona jóvenes para cometer sus ilícitos sin importarles en ningún momento la condición humana o estado de necesidad económica de jóvenes inocentes para cometer sus fechorías, así mismo en caso de que le medida no sea otorgada solicito que se mantenga a mis defendidos en la policía del Estado Táchira sub-delegación San Antonio, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos al momento en que llegaron a una tienda de envíos con la finalidad de enviar una encomienda a España, específicamente un equipo de soldadura el cual despertó sospecha entre los funcionarios de inteligencia que se encuentran en el lugar, por lo que lo abrieron en presencia de testigos logrando hallar oculta una sustancia la cual luego de experticiada corresponde a cocaína, así mismo al solicitarle los documentos a los ciudadanos se constato que la cedula de la ciudadana es falsa y de origen ilegal en el país, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-SIP:059, de fecha 28-01-09, suscrita por los funcionarios Vale Laguado Juan Carlos, adscrito a la Primera Compañía del destacamento de fronteras N° 11 y Armas González Surmy, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, corriente a los folios uno y dos (01 y 02)
2.- Entrevista realizada al ciudadano Sebastian Parada Cáceres, titular de la cedula de identidad N° 9.132.629, de fecha 28-01-09, corriente al folio seis (06).
3.- Entrevista realizada al ciudadano Hayber Daniel Villamizar Páez, titular de la cedula de identidad N° 18.718.001, de fecha 28-01-09, corriente al folio siete (07).
4.- Entrevista realizada al ciudadano Libardo López, titular de la cedula de identidad N° 11.023.627, de fecha 28-01-09, corriente al folio ocho (08).
5.- Constancia medica del ciudadano GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.861.296, del hospital Samuel Darío Maldonado, suscrita por la Dra. Neyda Duarte, de fecha 28-01-09, corriente al folio trece (13).
6.- Constancia medica de la ciudadana LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, titular de la cedula de ciudadanía N° 41.952.137, del hospital Samuel Darío Maldonado, suscrita por la Dra. Neyda Duarte, de fecha 28-01-09, corriente al folio catorce (14).
7.- Constancia medica del ciudadano JIMMY DARIO TABARES CONTRERA, titular de la cedula de identidad N° 18.353.982, del hospital Samuel Darío Maldonado, suscrita por la Dra. Neyda Duarte, de fecha 28-01-09, corriente al folio quince (15).
8.- Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-176, suscrita por Ing. Carlos Javier Contreras Aparicio, experto del departamento de Química, Prueba realizada muestra 01, SCOTT (para COCAINA) resultado POSITIVO (Azul Turquesa), muestra 01, Peso Bruto 649,0g, Peso Neto 438,1 g, resultado (+) COCAINA; corriente a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18).
9.- Cedula de ciudadanía Colombiana de la ciudadana LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, titular de la cedula de ciudadanía N° 41.952.137, corriente al folio veintiuno (21).
10.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro.- 9700-062-052, de fecha 28-01-09, suscrita por Gregory Joseph Luna, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a 01.- tres documentos de identidad personales: de los denominados cedulas de identidad “CEDULA DE IDENTIDAD”: (01) con sistema de laminado transparente, expedida por la dirección de Identificación y Extranjería de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero V.- 15.539.151, a nombre de la ciudadana PATIÑO CARRILLO NORA JOHANA, seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 23-09-83, estado civil soltera, fecha de expedición 19-05-06, y de vencimiento año 05-2016, en el ángulo superior derecho se aprecia los números MF113, correspondiente a la oficina expedidora, seguido de la firma del director ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía de color correspondiente a una persona del sexo femenino y en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar; (02) con sistema de laminado transparente, expedida por la dirección de Identificación y Extranjería de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero V.- 18.353.982, a nombre del ciudadano TABARES CONTRERAS JIMMY DARIO, seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 19-09-88, estado civil soltera, fecha de expedición 21-12-07, y de vencimiento año 12-2017, en el ángulo superior derecho se aprecia los números MF014, correspondiente a la oficina expedidora, seguido de la firma del director ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía de color correspondiente a una persona del sexo masculino y en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar; (03) con sistema de laminado transparente, expedida por la dirección de Identificación y Extranjería de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero V.- 17.861.296, a nombre de la ciudadana QUINTERO RODRIGUEZ GUSTAVO, seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 25-10-85, estado civil soltera, fecha de expedición 07-10-08, y de vencimiento año 10-2018, en el ángulo superior derecho se aprecia los números MF085, correspondiente a la oficina expedidora, seguido de la firma del director ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía de color correspondiente a una persona del sexo masculino y en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar. Donde arrojaron las siguientes CONCLUSIONES: 01.- La cedula de identidad signada con el numero 15. 539.151, corresponde a un documento FALSO; 02.- La cedula de identidad signada con el numero 18.353.982, corresponde a un documento Autentico y de Curso Legal en el país. 03.- La cedula de identidad signada con el numero 17.861.296, corresponde a un documento Autentico y de Curso Legal en el país. Corriente a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23).
11.- Cedula de identidad signada con el numero V.- 15.539.151, a nombre de la ciudadana PATIÑO CARRILLO NORA JOHANA, Cedula de identidad signada con el numero V.- 18.353.982, a nombre del ciudadano TABARES CONTRERAS JIMMY DARIO y Cedula de identidad signada con el numero V.- 17.861.296, a nombre de la ciudadana QUINTERO RODRIGUEZ GUSTAVO expedidas por la dirección de Identificación y Extranjería de la Republica Bolivariana de Venezuela, corrientes al folio veinticuatro (24).


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, el dictamen pericial a la sustancia incautada la cual concluye que se trata de cocaína con un peso neto de 438,1 gramos y la experticia practicada a la cedula presentada por la ciudadana Lady Yohana Giraldo la cual determino que era falsa y de origen ilegal en el país, se determina que la detención de los ciudadanos LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, se produce en el momento en que el mismos intentaban enviar una encomienda con destino Madrid la cual llevaba oculta una sustancia la cual resulto ser cocaína, así mismo al experticiar la cedula de la ciudadana quien intentaba llenar los datos de envío se dictamino que la cedula era falsa y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, se hace un cambio en la precalificación Y SE CALIFICA LA FLAGRANCIA por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en razón de que esta ley ha sido creada para regir la materia de identificación por lo cual es una ley especialísima y se debe aplicar con preferencia al Código penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado y para LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, además por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial, los testigos del procedimiento, el dictamen pericial a la sustancia incautada la cual concluye que se trata de cocaína con un peso neto de 438,1 gramos y la experticia practicada a la cedula presentada por la ciudadana Lady Yohana Giraldo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Bogota, Republica de Colombia, en fecha 06 de Enero de 1982, de 27 años edad, soltera, hija de Yolanda Londoño (V) y de Jaime Giraldo (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 41.952.137, profesión u oficio Comerciante, residenciada en Cúcuta, sin residencia fija en el país; GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en el Piñal Estado Táchira, en fecha 25 de Octubre de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de Juana Rodríguez (V) y de Gustavo Quintero (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.861.296, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1988, de 20 años edad, soltero, hijo de Blanca Contreras (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°. 18.353.982, profesión u oficio Ayudante de Latonero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, además, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

Se acuerda librar oficio a la Consulado de la República de Colombia, informando de la situación jurídica de la ciudadana LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, además, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo en cuanto al vehiculo marca Vehiculo marca Volkswagen, modelo Cross Fox, color verde, placas TAS-00U, Se Decreta la Incautación Preventiva del mismo de conformidad con el articulo 66 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que los ciudadanos se trasladaron en dicho vehiculo al lugar donde iban a enviar la encomienda que llevaba oculta la sustancia y en consecuencia transportaban la sustancia incautada.
Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Bogota, Republica de Colombia, en fecha 06 de Enero de 1982, de 27 años edad, soltera, hija de Yolanda Londoño (V) y de Jaime Giraldo (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 41.952.137, profesión u oficio Comerciante, residenciada en Cúcuta, sin residencia fija en el país; GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en el Piñal Estado Táchira, en fecha 25 de Octubre de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de Juana Rodríguez (V) y de Gustavo Quintero (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.861.296, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1988, de 20 años edad, soltero, hijo de Blanca Contreras (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°. 18.353.982, profesión u oficio Ayudante de Latonero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, desestima por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y hace un cambio en la precalificación Jurídica y CALIFICA LA FLAGRANCIA por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Bogota, Republica de Colombia, en fecha 06 de Enero de 1982, de 27 años edad, soltera, hija de Yolanda Londoño (V) y de Jaime Giraldo (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 41.952.137, profesión u oficio Comerciante, residenciada en Cúcuta, sin residencia fija en el país; GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en el Piñal Estado Táchira, en fecha 25 de Octubre de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de Juana Rodríguez (V) y de Gustavo Quintero (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.861.296, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1988, de 20 años edad, soltero, hijo de Blanca Contreras (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°. 18.353.982, profesión u oficio Ayudante de Latonero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, además, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Ordena el depósito de las sustancias en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se Decreta la Incautación Preventiva del Vehiculo marca Vehiculo marca Volkswagen, modelo Cross Fox, color verde, placas TAS-00U, de conformidad con el articulo 66 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
LA SECRETARIA