REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000220
ASUNTO : SP11-P-2009-000220


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: PEDRO ARMANDO APONTE PARADA, CARLOS ENRIQUE CASTILLO y JOSE ARQUIMIDES RODRIGUEZ CASTILLO
DEFENSOR: ABG. ALBINO BARRERA JESÚS DAVID Y ABG. FÉLIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA.
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 28 de enero de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Henry Alexander Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de PEDRO ARMANDO APONTE PARADA, CARLOS ENRIQUE CASTILLO y JOSE ARQUIMIDES RODRIGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 27 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF11-1RA.CIA-SIP: 055, suscrita por los funcionarios Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, el SM/1 Villamizar Maclovio y SM/3 Briceño Arias Chelly, adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Quienes se hallaban en labores de servicio siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana dando cumplimiento a la orden de operaciones Patria Soberana, hallándose en la carretera San Antonio – Capacho, específicamente en el punto conocido como el Paso Andino, donde dieron voz de alto al conductor de un vehículo marca Ford, modelo Cargo, color blanco, placas 08Z-TAF, por trasladarse de forma sospechosa. el cual estaba siendo conducido por una persona de sexo masculino, que se identifico a los funcionarios como: RODRIGUEZ CASTILLO JOSE ARQUIMEDEZ, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° 11.017.246, de 38 años de edad, nacido el 30/04/1972, natural de San Antonio estado Táchira, residenciado en la urbanización Cayetano redondo, calle principal casa N° 31. Dicho ciudadano viajaba en compañía de dos personas más de sexo masculino que se identificaron como: 1) CASTILLO CARLOS ENRIQUE, venezolano, cedula de identidad N° 9.135.448, de 47 años de edad, nacido el 28/12/1961, natural de San Antonio estado Táchira, y residenciado en las adjuntas Sector la Capilla casa sin numero. 2) APONTE PARADA PEDRO ARMANDO, colombiano, cedula de identidad N° E.- 83.556.491, nacido el 30/06/1972, de 36 años de edad, natural de Cúcuta – Colombia, y residenciado en la calle primera norte, casa N° 8-54, Cúcuta Norte de Santander, Colombia. Una vez identificados los ciudadanos, los funcionarios procedieron a realizarle una inspección minuciosa al vehículo, observando que en el mismo se trasladaban varias cajas de cartón color marrón, conteniendo en su interior Tabaco, de la marca Corona y Maray, por lo que el vehículo fue trasladado, hasta la sede del destacamento de fronteras, por presumirse se trataba de un ilícito fiscal aduanero. En la sede del destacamento se procedió a contabilizar la mercancía arrojando la cantidad de: trescientos (300) bultos, contentivos de cuarenta (40) paquetes, de cincuenta (50) unidades de tabaco elaborado de la marca corona y sesenta (60) bultos contentivos de treinta y seis (36) paquetes de cincuenta (50) unidades de tabaco marca Maray. Todo con un peso total de tres mil ochocientos cuarenta (3840) kilogramos y un valor aproximado de ochocientos mil (800.000) bolívares fuertes. Efectuándose de manera inmediata la detención del ciudadano conductor y sus acompañantes. Dándole lectura a los derechos que por ley corresponde a cada uno de los imputados anteriormente identificados.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintiocho (28) de enero de dos mil nueve, siendo las 05:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores, en contra de los imputados PEDRO ARMANDO APONTE PARADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacida en fecha 30 de Junio de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.556.491, casado, hijo de Pedro Julio Aponte (V) y de Rosalba Parada (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado Urbanización Cayetano Redondo calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-5791254; CARLOS ENRIQUE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacida en fecha 28 de diciembre de 1.961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.135.448, soltero, hijo de Miguel López (V) y de Blanca Castillo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en las adjuntas sector la capilla casa sin numero, cerca del estacionamiento San Antonio, Rubio, Municipio Junín, numero de teléfono 0276-8088628 y JOSE ARQUIMIDES RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacida en fecha 30 de Abril de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.246, casado, hijo de José Rodríguez Bracamonte (V) y de Laura Victoria Castillo (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Cayetano Redondo calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7711928, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si nombrando al Abg. Albino Barrera Jesús David, Defensor Privado, portador de la cedula de identidad N° 15.773.507, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 136.881, con domicilio procesal ubicado en avenida Venezuela, edificio Internacional segundo piso, oficina 202, San Antonio del Táchira y Abg. Félix Antonio Bustamante Guerra, Defensor Privado, portador de la cedula de identidad N° 15.990.775, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 104.544, con domicilio procesal ubicado en avenida Venezuela, edificio Internacional segundo piso, oficina 202, San Antonio del Táchira; quienes estando presente manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY ALEXANDER FLORES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los ciudadanos que si deseban declarar a lo cual respondió al imputado PEDRO ARMANDO APONTE PARADA si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Así mismo le preguntó seguidamente al imputado CARLOS ENRIQUE CASTILLO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le pregunto al imputado JOSE ARQUIMIDES RODRIGUEZ CASTILLO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si, y de conformidad al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir de sala a los coimputados. Seguidamente el imputado expuso: “ bueno me llamo el señor José Rueda porque que yo soy transportista, le manejo a un señora Carolina Leal y entonces me llamo este señor de que había un transbordo en la Mulera porque había un camión varado, entonces llame a los señores Pedro Armando Aponte Parada y Carlos Enrique Castillo para que se ganaran el dinero como yo porque son caleta, vi que el cargamento de tabacos eran corona y vi que era de aquí la empresa la cual es reconocida, me ofrecieron 500 mil bolívares y a los muchachos 100 mil a cada uno, iba a San Cristóbal para dejarlo haya, me paro una comisión de la guardia les mostré la factura les dije que era tabaco y me dijeron que no que la mercancía estaba detenida porque le faltaban requisitos, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “a mi me contrato José Rueda… el busca a transportistas para transportar mercancía cualquier tipo… el señor José Rueda puede ser ubicado en el edifico el búho… las personas que viajaban conmigo fueron contratadas por mi tío y un señor… a mi me contrataron a las ocho de la mañana o siete y media mas o menos… la mercancía iba a San Cristóbal en el matadero la concordia era la entrega… la mercancía la iba a retirar el señor dueño del carro varado un carro 815 rojo… el carro estaba varado a la altura de la Mulera pasando Peracal antes de capacho… el señor estaba varado solo… el señor dijo que cuando llegara allá nos pagaba pero no llegue al destino”. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “el vehiculo que me estaba esperando era un Ford carro 815… yo actualmente soy transportista… la esquina del búho es donde queda la charcutería San Antonio… yo he transportado cuero, zapatos, de todo… yo hice el trasbordo porque el me dio la factura”. A preguntas del Tribunal el imputado respondió: “el transbordo lo hizo mi tío y el señor que esta con el… “sí, lo que llevábamos era lo que decía la factura y montamos 360 cajas… yo le iba a entregar la mercancía al señor que estaba varado… el señor estaba solo, el no se fue con nosotros porque yo iba con dos… yo le iba a entregar al señor y si no hubiera llegado esperaría y no me dio ningún teléfono, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABOGADO FÉLIX ANTONIO BUSTAMANTE y cedida expuso: “solicito que el presente caso se tramite por el procedimiento ordinario, solicito se le otorgue una medida cautelar a mis defendidos, por lo cual consigno constancia de residencia para demostrar que los mismos se apegaran al proceso, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados PEDRO ARMANDO APONTE PARADA, CARLOS ENRIQUE CASTILLO y JOSE ARQUIMIDES RODRIGUEZ CASTILLO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos en el momento en que circulaban en un vehiculo tipo gandola, contentivo 3840 kilos de tabaco, sin ningún tipo de permisología por lo que se presume intentaba evadir el control aduanero.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
o Riela a los folios tres y cuatro (3-4): Acta de investigación penal N° CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 055, suscrita por los funcionarios Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, el SM/1 Villamizar Maclovio y SM/3 Briceño Arias Chelly, adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional.
o Riela al folio ocho (8): Manifiesto de producción, Corona C.A, donde se describe que se transporta hacia el interior del país la cantidad de 12.000 unidades.
o Riela al folio nueve (9): Factura de Manufacturas de tabaco Corona C.A, de fecha 27/01/09, donde se describe la cantidad de producto a transportar, de 12.000 unidades, por un valor de 505.400 bolívares fuertes.
o Riela al folio diez (10): constancia de retención de vehículo de las características siguientes: Ford, modelo Cargo, color blanco, placas 08Z-TAF, año 2007. Por causa de presunto Contrabando.
o Riela al folio once (11): constancia de retención de mercancía, que se individualiza de la siguiente manera; trescientos (300) bultos, contentivos de cuarenta (40) paquetes, de cincuenta (50) unidades de tabaco elaborado de la marca corona y sesenta (60) bultos contentivos de treinta y seis (36) paquetes de cincuenta (50) unidades de tabaco marca Maray. Todo con un peso total de tres mil ochocientos cuarenta (3840) kilogramos y un valor aproximado de ochocientos mil (800.000) bolívares fuertes.
o Riela al folio quince (15): Valoración medica, practicada al ciudadano, José Rodríguez; donde se concluyo que el mismo esta cardiopulmonarmente estable.
o Riela al folio dieciséis (16): valoración medica del ciudadano Carlos castillo, donde se concluye que se encuentra estable.
o Riela al folio diecisiete (17): Valoración medica realizada la ciudadano Pedro Aponte, donde se establece que el mismo posee una condición estable.
o Riela a los folios veintiuno al veinticinco (21 al 25): dictamen pericial, realizado por el funcionario reconocedor Luis Armando Rodríguez, de fecha 27 enero de 2009, donde se describe la mercancía retenida de 300 bultos de tabacos marca corona y 60 bultos de tabaco marca Maray. Donde el valor aproximado en unidades tributarias seria de 12.525 unidades tributarias.
o Riela al folio veintiséis (26): Acta de reconocimiento de mercancías, realizada por el funcionario del SENNIAT, Luis Armando Rodríguez.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el valor en aduana, se determina que la detención de los ciudadanos PEDRO ARMANDO APONTE PARADA, CARLOS ENRIQUE CASTILLO y JOSE ARQUIMIDES RODRIGUEZ CASTILLO, se produce en el momento en que fueron interceptados en un vehículo tipo gandola ingresando al país con tres mil ochocientos kilos de tabaco en los denominados de los caminos verdes la cual no es una vía oficial, sin ningún tipo de aval legal de procedencia. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PEDRO ARMANDO APONTE PARADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacida en fecha 30 de Junio de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.556.491, casado, hijo de Pedro Julio Aponte (V) y de Rosalba Parada (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado Urbanización Cayetano Redondo calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-5791254; CARLOS ENRIQUE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacida en fecha 28 de diciembre de 1.961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.135.448, soltero, hijo de Miguel López (V) y de Blanca Castillo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en las adjuntas sector la capilla casa sin numero, cerca del estacionamiento San Antonio, Rubio, Municipio Junín, numero de teléfono 0276-8088628 y JOSE ARQUIMIDES RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacida en fecha 30 de Abril de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.246, casado, hijo de José Rodríguez Bracamonte (V) y de Laura Victoria Castillo (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Cayetano Redondo calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7711928; En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…solicito que el presente caso se tramite por el procedimiento ordinario, solicito se le otorgue una medida cautelar a mis defendidos, por lo cual consigno constancia de residencia para demostrar que los mismos se apegaran al proceso, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos PEDRO ARMANDO APONTE PARADA, CARLOS ENRIQUE CASTILLO y JOSE ARQUIMIDES RODRIGUEZ CASTILLO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 27 de enero de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen de valor aduana, ahora bien en cuanto al peligro de fuga considera este Tribunal que dichos ciudadanos tienen su arraigo domiciliario y laboral en el país y que los mismo pueden verse sometidos al proceso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores cada uno, que deberán presentar constancia de ingresos con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades Tributarias, constancia de residencia, balance personal, copia de la cedula de identidad, direcciones que serán verificadas y deberán firmar acta de compromiso, 2.- Presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 3.- no incurrir en actos de igual naturaleza, 4.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 5.- Mantenerse apegados al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; PEDRO ARMANDO APONTE PARADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacida en fecha 30 de Junio de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.556.491, casado, hijo de Pedro Julio Aponte (V) y de Rosalba Parada (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado Urbanización Cayetano Redondo calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-5791254; CARLOS ENRIQUE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacida en fecha 28 de diciembre de 1.961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.135.448, soltero, hijo de Miguel López (V) y de Blanca Castillo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en las adjuntas sector la capilla casa sin numero, cerca del estacionamiento San Antonio, Rubio, Municipio Junín, numero de teléfono 0276-8088628 y JOSE ARQUIMIDES RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacida en fecha 30 de Abril de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.246, casado, hijo de José Rodríguez Bracamonte (V) y de Laura Victoria Castillo (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Cayetano Redondo calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7711928. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, PEDRO ARMANDO APONTE PARADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacida en fecha 30 de Junio de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.556.491, casado, hijo de Pedro Julio Aponte (V) y de Rosalba Parada (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado Urbanización Cayetano Redondo calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0416-5791254; CARLOS ENRIQUE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacida en fecha 28 de diciembre de 1.961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.135.448, soltero, hijo de Miguel López (V) y de Blanca Castillo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en las adjuntas sector la capilla casa sin numero, cerca del estacionamiento San Antonio, Rubio, Municipio Junín, numero de teléfono 0276-8088628 y JOSE ARQUIMIDES RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacida en fecha 30 de Abril de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.246, casado, hijo de José Rodríguez Bracamonte (V) y de Laura Victoria Castillo (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Cayetano Redondo calle principal, casa numero 31, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7711928; En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores cada uno, que deberán presentar constancia de ingresos con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades Tributarias, constancia de residencia, balance personal, copia de la cedula de identidad, direcciones que serán verificadas y deberán firmar acta de compromiso, 2.- Presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 3.- no incurrir en actos de igual naturaleza, 4.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 5.- Mantenerse apegados al proceso .
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA