REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000217
ASUNTO : SP11-P-2009-000217
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: DIANA GONZALEZ CASTILLO
DEFENSOR: ABG. CASTILLO MERCHAN CESAR MARTIN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 28 de enero de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el abogado Henry Alexander Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de DIANA GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 26 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP: 054, suscrita por los funcionarios S/1 De la Hoz Rigual Jorge y S/2 Chirinos Guana Rubén, adscritos a la primera compañía, tercer pelotón, (punto de control fijo de peracal) del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Cuando siendo aproximadamente las 11.15 horas de la mañana, Avistaron que por el canal dos de dicho punto de control vía San Cristóbal, un vehículo particular con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo gran vitara, color gris, año 2008, placas AA-400AP. Solicitaron a su conductora se estacionara al lado derecho de la vía y se identificara, quien se identifico como: DIANA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.081.562, natural de la Guajira pueblo indígena Cojoro, residenciada en bahía de Plata, Urbanización las doñas casa N° C-4, Juan griego Altagracia, margarita estado nueva Esparta. Notificándole se iba a realizar una inspección al vehículo y su equipaje. Encontrando que en el piso de lado para el copiloto, una bolsa cubierta con una toalla blanca, de donde al revisar se encontró que en la misma trasladaba prendas color plata, que al contabilizarse arrojaron la cantidad de: 139 anillos de diferentes modelos y tamaños, 25 cadenas de diferentes modelos, 36 pulseras de distintos modelos y tamaños, 68 pares de zarcillos, 130 dijes de diferentes modelos y tamaños. Que al ser pesados en su totalidad arrojaron la cantidad de 3 kilos 800 gramos por un valor de 19.845 bolívares fuertes aproximadamente.
DE LA AUDIENCIA
• En el día veintiocho (28) de enero de dos mil ocho, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público abogada Henry Alexander Flores, en contra de la imputada DIANA GONZALEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Guajira Pueblo Indígena Cojoro, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.081.562, soltera, hija de Carmelo González (F) y de Elvira Castillo (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Margarita, Estado Nueva Esparta, Juan Griego, Bahía de Plata, numero de casa C4, Municipio Gómez, numero de teléfono 0416-6950807, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la misma de forma positiva nombrando al abogado CASTILLO MERCHAN CESAR MARTIN, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY ALEXANDER FLORES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por lo tanto solicitó se Decrete medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la ciudadana, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza: “soy conciente de lo que sucedió pero yo no tenia en cuenta porque para mi era poquita mercancía y no sabia que era contrabando la compre para venderla, hace un mes estoy separada y tengo deudas compre esta mercancía para venderla porque debo mi camioneta y tengo gastos , es todo”. A Preguntas del Ministerio Publico la Imputada respondió: “yo pensé que comprar mucha cantidad era contrabando, no poquita”. La Defensa no tuvo Preguntas. El Tribunal no tuvo Preguntas.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO CASTILLO MERCHAN CESAR: “ciudadano juez, solicito que el presente caso se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar que sea de su autoridad otorgarle, ya que es madre de familia y yo converse con ella y esta dispuesta a cumplir, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada DIANA GONZALEZ CASTILLO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana fue detenida cuando llevaba consigo unas aprehendida unas prendas de plata sin haber declarado el valor aduanero ni pagado los respectivos derechos de ingreso.
Así mismo con el acta policial corre en actas:
• Riela al folio dos (2): Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP: 054, suscrita por los funcionarios S/1 De la Hoz Rigual Jorge y S/2 Chirinos Guana Rubén, adscritos a la primera compañía, tercer pelotón, (punto de control fijo de peracal) del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional.
• Riela al folio seis (6): Reconocimiento médico practicado a la ciudadana Diana Castillo, donde se evidencia leve edema, en parpado superior e inferior, y el resto del examen físico se dio sin alteraciones de ningún tipo en su organismo.
• Riela al folio trece (13): Constancia de retención de vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo gran vitara, color gris, año 2008, placas AA-400AP. Por estar involucrado en la comisión de presunto contrabando de introducción de mercancía.
• Riela al folio catorce (14): Acta de revisión de vehículo, en donde el mismo se concluyo que completamente nuevo.
• Riela al folio quince (15): Descripción del vehículo realizada por el estacionamiento San Antonio, lugar donde se encuentra retenido el vehículo.
• Riela al folio dieciocho (18): constancia de retención de mercancía, suscrita en fecha 26-01-09, suscrita por el funcionario S/1 Jorge De La Hoz. Donde se le retuvo a la imputada la cantidad de: 139 anillos de diferentes modelos y tamaños, 25 cadenas de diferentes modelos, 36 pulseras de distintos modelos y tamaños, 68 pares de zarcillos, 130 dijes de diferentes modelos y tamaños. Que al ser pesados en su totalidad arrojaron la cantidad de 3 kilos 800 gramos por un valor de 19.845 bolívares fuertes.
• Riela al folio veintiuno (21): fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana imputada. DIANA GONZALEZ CASTILLO.
• Riela al folio veintidós (22): Acta de entrevista realizada a la ciudadana BARBARA HINOCENCIA VILLALTA JAIMES, venezolana, cedula de identidad N° 16.695.564, testigo del acto realizado.
• Riela a los folios veinticuatro al veintiséis (24 al 26): dictamen pericial realizado por funcionario reconocedor adscrito al SENIAT, en donde se realizo la relación de mercancía retenida y los datos del vehículo igualmente retenido en el procedimiento, donde el mismo concluyo que el valor en aduanas es de la mercancía retenida de 584.10 unidades tributarias.
• Riela al folio veintisiete (27): acta de reconocimiento de mercancías, de fecha 26-01-09, suscrita por el funcionario reconocedor del SENIAT Luis Armando Rodríguez.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como son el acta policial, el valor en aduana de la mercancía que es de 26.868 bolívares fuertes y el reconocimiento de dicha mercancía, se determina que la detención de la ciudadana DIANA GONZALEZ CASTILLO, se produce en el momento en que fueron interceptado un vehiculo en la cual iba una ciudadana quien llevaba consigo unas gran cantidad de prendas de plata para su comercialización sin haber pagado sus impuestos de ingreso. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana DIANA GONZALEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Guajira Pueblo Indígena Cojoro, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.081.562, soltera, hija de Carmelo González (F) y de Elvira Castillo (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Margarita, Estado Nueva Esparta, Juan Griego, Bahía de Plata, numero de casa C4, Municipio Gómez, numero de teléfono 0416-6950807, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a la imputada y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…ciudadano juez, solicito que el presente caso se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar que sea de su autoridad otorgarle, ya que es madre de familia y yo converse con ella y esta dispuesta a cumplir, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana DIANA GONZALEZ CASTILLO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 26 de enero de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el reconocimiento de valor en aduana de la mercancía y el acta de retención de la mercancía. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que la ciudadana es de nacionalidad venezolana, con domicilio en la jurisdicción del país y el valor en aduana es bajo tomando en cuenta la mercancía que iba en el vehiculo; por lo cual ante la no concurrencia de los tres elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en actas donde los aprehendidos no poseen conducta predelictual es por lo que considera este Juzgador que debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en 1.- Presentarse dos custodios que presenten constancia de residencia y constancia de ingresos, las cuales se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades Tributarias, direcciones que serán verificadas y deberán firmar acta de compromiso, 2.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 3.- no incurrir en actos de igual naturaleza y 4.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la imputada; DIANA GONZALEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Guajira Pueblo Indígena Cojoro, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.081.562, soltera, hija de Carmelo González (F) y de Elvira Castillo (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Margarita, Estado Nueva Esparta, Juan Griego, Bahía de Plata, numero de casa C4, Municipio Gómez, numero de teléfono 0416-6950807. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, DIANA GONZALEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Guajira Pueblo Indígena Cojoro, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.081.562, soltera, hija de Carmelo González (F) y de Elvira Castillo (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Margarita, Estado Nueva Esparta, Juan Griego, Bahía de Plata, numero de casa C4, Municipio Gómez, numero de teléfono 0416-6950807; En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; debiendo cumplir la imputada con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse dos custodios que presenten constancia de residencia y constancia de ingresos, las cuales se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades Tributarias, direcciones que serán verificadas y deberán firmar acta de compromiso, 2.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 3.- no incurrir en actos de igual naturaleza y 4.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia .
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA