REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003810
ASUNTO : SP11-P-2008-003810


IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JESUS ORTÍZ DUARTE
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003810, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano JESUS ORTIZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.036.490, soltero, hijo de Jesús Ortiz Carvajal (f) y Ana de Jesús Duarte (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-0738633, domiciliado en Palotal, Parte Alta, calle 02, Lote 59, frente de la bodega del Sr. Polo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 2401OCTUBRE2008. De fecha 24-10-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 07:35 horas de la noche, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de San Antonio: CABO. 1RO. 1594 CHERRY SIERRA; C/2DO. 1456 NIÑO LORENZO; DTGDO. 1499 PALMA JESUS Y AGTE 3261 ASTORQUIA EVER. Expusieron que en horas de la tarde se encontraban en trasladándose en la unidad radio patrullera P-5889, con el fin de dar cumplimiento a orden de Allanamiento asunto SP11-P-2008-003800, emanada del tribunal de Control con Sede en San Antonio y firmada por el Juez Segundo de Control Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, en coordinación con la Fiscalía Vigésima Quinta según investigación N° 20F25-0540-08 del Ministerio Publico. En el inmueble ubicado en el Barrio Bolivariano, casa sin numero lote 59, ubicado en la calle 2 fachada construida en bloque frisado, puerta de hierro y rejas color gris, techo de zinc, la cual se encuentra ubicada al lado de una casa de color ladrillo con solar al frente y puertas blancas Parroquia Palotal parte alta, San Antonio Municipio Bolívar. Donde fueron atendidos por el dueño de la vivienda quien fue identificado como ORTIZ DUARTE JESUS, colombiano, cedula de ciudadanía N° 77.036.490, Natural de Cesar – Colombia, fecha de nacimiento 21-11-1966, de 42 años de edad. Poniéndolo al tanto de la presencia policial en el inmueble y procediendo en presencia de los testigos: CASTILLO SANGUINO WILMER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.774.845 y PEREZ GIL TOMAS ALFONSO, cedula de identidad N° V.-18.719.775. Ingresaron a la vivienda antes mencionada y en presencia de los mismos se hallaron a las adyacencias de la cocina en un rincón donde habían varias herramientas Dos (2) armas de fuego; una tipo Chopo de fabricación casera en regular estado y una Escopeta de cacería cañón largo en regular estado con empuñadura de madera color marrón sin seriales ni marcas. Seguidamente en uno de los cuartos se hallo en un escaparate de material madera, dos (2) armas de fuego, una tipo Chopo de fabricación casera en mal estado y una Escopeta de cañón largo con empuñadura de madera color marrón con una correa colgante de material cuero color negro sin serial ni marca en regular estado; y cuatro (4) cartuchos de Escopeta Calibres 20 tres de color amarillo marca “río” sin percutar y un cuarto cartucho en estado regular sin marca ni calibre son percutar. Procediéndose a la detención preventiva del ciudadano ORTIZ DUARTE JESUS, identificado anteriormente, por parte de los funcionarios policiales. A quien se le leyeron los derechos del ciudadano según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al comando policial de San Antonio. Municipio Pedro María Ureña. Donde el imputado quedo plenamente identificado como: ORTIZ DUARTE JESUS, colombiano, cedula de ciudadanía N° 77.036.490, natural de Cesar Colombia, fecha de nacimiento 21-11-1966, de 42 años de edad, residenciado en la Parroquia Palotal Parte Alta casa lote 59, calle 2 Barrio Bolivariano, San Antonio Municipio Bolívar.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la Audiencia del día 03 de febrero siendo las 02:00 horas de la tarde, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche, en contra del imputado JESUS ORTIZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.036.490, soltero, hijo de Jesús Ortiz Carvajal (f) y Ana de Jesús Duarte (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-0738633, domiciliado en Palotal, Parte Alta, calle 02, Lote 59, frente de la bodega del Sr. Polo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Alguacil de sala; la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su defensora Publica Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JESUS ORTIZ DUARTE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ESTAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo pide no sean admitidas las pruebas de la defensa por ser extemporáneas. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado, manifestando: “Los hechos ocurrieron el primero de junio de 2007, llegue yo al pool llamado El Pompo”, cuando llegue conseguí unos compañeros jugando, me acerque, a donde estaban ellos, y me dijeron que si jugaba, yo me puse a jugar con ellos, como a la media hora de estar jugando con ellos, llegaron cuatro soldados uniformados, y se pusieron a jugar en la mesa de al lado, como a los quince o veinte minutos de haber llegado los soldados, llegó el señor con el que tengo el problema, en civil y se pusieron a jugar ahí, aproximadamente como a las diez de la noche le dije a mis compañeros que iba a jugar la ultima porque me iba ya para mi casa, cuando de repente el ciudadano del problema se me acerco a la mesa y me convido a jugar pool, y yo e dije que no porque no tenia dinero para apostara, y él me dijo que si no teníamos dinero que apostáramos los teléfonos, yo le dije que no, que para que íbamos a aposta los teléfonos, pero el me dijo, pero Usted sabe jugar bien, vamos a jugarlo, yo le dije esta bien pero vamos a casarlo, vamos a meterlos en una bolsa, y él que gane se los lleva, de ahí se quedaron mis amigos y los soldados se fueron, nos pusimos a jugar la mesa de nosotros, cuando termine y le gane, el ciudadano se puso molesto y empezó a reclamarme, que le entregara su teléfono, yo le dije que si lo había perdido, que ya listo, yo me despedí de mis amigos y me fui, cuando salí afuera, conseguí los cuatro soldados que andaban con él y el bajaba detrás mío, y empezó a discutir conmigo, ahí me agarraron entre los cinco, me tumbaron, me rasparon los brazos, y en ese momento llegó un amigo mío, y se dio cuenta y llamo a mis otros compañeros, y ahí se formo una pelea con los cuatro de ellos y cinco de nosotros, termino la pelea, y ellos se fueron y nosotros nos metimos al pool el Pompo a tomarnos unas cervezas, como a los cinco o diez minutos, llegó una comisión de la policía, y sin medir palabras llego entrándome a golpes, entonces yo le dije a un señor policía que si él me seguía pegando yo también le iba a pegar, y él me acusaba de robo, porque como él había perdido el teléfono conmigo, en ese momento me llevaron a la comisaría, ahí yo les conté el caso a la policía y les dije como había pasado el problema y le di los dos teléfonos el que me había ganado y el mío, ahí empezó el ciudadano a decir que yo se lo había robado, y el policía le repico al teléfono de él para rectificar si era de él, y ya en la mañana, cuando había amanecido, él quería retirar la denuncia, porque él se había dado cuenta que había perdido el teléfono en una apuesta, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez me opongo a la acusación del Representante del Ministerio Publico por cuanto las armas según experticias practicadas se encuentran fuera de servicio y no son consideradas armas de fuego según la Ley y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, no se admitió tomando en cuenta que de los hechos se puede inferir que al ciudadano le fue incautado en su casa de habitación tres armas denominadas escopetas y cuatro cartuchos de escopeta los cuales luego de la respectiva investigación en la que solo se le practico un reconocimiento legal a las mismas y aunque no se hizo una experticia sobre el funcionamiento el experto es amplio en el reconocimiento y deja claro las condiciones del mecanismo de dichas armas de la siguiente manera:
01.- Un arma de fuego de las comúnmente denominadas escopeta, sin marca ni serial aparente, cañon largo el cual se encuentra oxidado completamente, y empuñadura de madera, conformado por su cajón de los mecanismos en mal estado, su cañon se encuentra fijado a la empuñadura de madera por medio de alambre y tiene una longitud de 80,06 centímetros, dicha arma se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. (Subrayado propio del Tribunal).
02.- Un arma de fuego de las comúnmente denominadas escopeta, sin marca ni serial aparente, cañon largo el cual se encuentra oxidado completamente, y empuñadura de madera, conformado por su cajón de los mecanismos en mal estado, su cañon tiene una longitud de 80,02 centímetros, posee una correa elaborada en material natural (cuero) de color negro fijada a ambos extremos de la empuñadura de madera, dicha arma se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. (Subrayado propio del Tribunal).
03.- Dos armas de fabricación casera, de las comúnmente denominadas “CHOPO”, ambas sin serial ni marca aparente con similitud en su mecanismo de acción en mal estado, las cuales se encuentran totalmente con adherencias de oxidación en su superficie. (Subrayado propio del Tribunal).
04.- Tres cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 de color amarillo de la marca Rio, dos de ellos sin percutir y uno se aprecia recargado presentando su fulminante accionado.
05.- Un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, el mismo se encuentra recargado con adherencias de oxido en su superficie sin marca ni calibre aparente, en mal estado de conservación.

Por lo cual se inferir que dichas armas no se encuentran en condiciones normales de funcionamiento y que por el contrario se encuentran con adherencias no propias del objeto que impiden su funcionamiento, así mismo al analizar lo previsto en la ley sobre armas y explosivos dichas armas no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 9 de la mencionada ley por lo cual no pueden se consideradas ni armas de fuego ni municiones ya que dichas municiones corresponden a escopetas calibre 20 y se encuentran en mal estado.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
El principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

Ahora bien, en el presente caso mal puede imputarse un delito cuando dichos instrumentos no son consideradas armas de fuego y se encuentran en mal estado de funcionamiento, todo ello aunado a la manera como fueron incautadas como es en la residencia del imputado como armas de colección, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

Por lo cual este Juzgador infiere que mal puede admitirse una acusación cuando ya no existe el delito; en conclusión al no existir la norma penal que regule dicha conducta como delito este Juzgador debe Desestimar la acusación presentada por el Ministerio Publico así como los medios probatorios por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL SOBRESEIMIENTO

Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no es típico y es no punible DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESUS ORTIZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.036.490, soltero, hijo de Jesús Ortiz Carvajal (f) y Ana de Jesús Duarte (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-0738633, domiciliado en Palotal, Parte Alta, calle 02, Lote 59, frente de la bodega del Sr. Polo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ESTAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de acusado JESUS ORTIZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.036.490, soltero, hijo de Jesús Ortiz Carvajal (f) y Ana de Jesús Duarte (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-0738633, domiciliado en Palotal, Parte Alta, calle 02, Lote 59, frente de la bodega del Sr. Polo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESUS ORTIZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.036.490, soltero, hijo de Jesús Ortiz Carvajal (f) y Ana de Jesús Duarte (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-0738633, domiciliado en Palotal, Parte Alta, calle 02, Lote 59, frente de la bodega del Sr. Polo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ESTAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el 318 ordinal 2° Y 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA