REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003034
ASUNTO : SP11-P-2008-003034
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: DORIAN EDISON SANABRIA CARRILLO
DEFENSORA: REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano: DORIAN EDINSON SANABRIA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 15/10/1975, de 32 años de edad, hijo de Carlos Sanabria (v) y de Ana Matilde Carrillo (v), titular de la cedula de identidad No. 12.209.524, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la calle 9, N° 06-17, Barrio el Cementerio Ureña estado Táchira, teléfono 0416-3717259, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID SEGUNDA CUETO CONTRERAS; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial No. 230, de fecha 17 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte por parte del Oficial de Día, quien les indicó que se trasladaran al barrio el Cují, No. 6-69, ya que se encontraba una ciudadana manifestando que había sido agredida físicamente; por tal motivo se trasladan al lugar y allí se entrevistan con la ciudadana Ingrid Segunda Cuento Contreras, quien le señaló que su esposo Dorian la agredió físicamente y que con una pala la había cortado el dedo índice de la mano derecha, les señalo el presunto agresor, el cual se encontraba a escasos metros, dejándolo detenido desde esa oportunidad, indicándole las razones, percibiéndole los funcionarios aliento etílico y siendo identificado como Dorian Edison Sanabria Carrillo.
Al folio 4 riela Denuncia de fecha 17-08-2008, interpuesta por la ciudadana Ingrid Segunda Cueto Contreras, víctima de la presente causa, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Consta al folio 9 constancia médica de fecha 17-08-2008, a nombre de la víctima de autos, refiriendo entre otras cosas el médico, que presenta herida en el dedo índice de la maño derecha y que le realizó sutura de tres puntos.
Riela al folio 12 Reconocimiento Legal No. 9700-093-193, de fecha 18-08-2008, realizado a una herramienta manual (PALA), concluyendo el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: “…la pieza antes descrita tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor. Dicho objeto puede ser usado como un arma contundente y causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano afectado y la fuerza empleada para la realización de tal acción.”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 28 se enero de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003034 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado DORIAN EDINSON SANABRIA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 15/10/1975, de 32 años de edad, hijo de Carlos Sanabria (v) y de Ana Matilde Carrillo (v), titular de la cedula de identidad No. 12.209.524, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la calle 9, N° 06-17, Barrio el Cementerio Ureña estado Táchira, teléfono 0416-3717259, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID SEGUNDA CUETO CONTRERAS; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Douglenis López Méndez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón; la victima Ingrid Secunda Cueto, el imputado y su Defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado DORIAN EDINSON SANABRIA CARRILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID SEGUNDA CUETO CONTRERAS, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado DORIAN EDINSON SANABRIA CARRILLO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Reina Coromoto Lacruz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito copia simple del acata de esta audiencia, es todo”. Encontrándose presente la victima Ingrid Segunda Cueto, el Juez le cedió el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DORIAN EDINSON SANABRIA CARRILLO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID SEGUNDA CUETO CONTRERAS. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios policiales CABO SEGUNDO PLACA 1822, MORENO CESAR y DISTINGUIDO PLACA 1933 PABLO OMAR. Adscritos a la comisaría policial de Ureña.
2.- Declaración de la víctima, la ciudadana INGRID SEGUNDA CUETO CONTRERAS, venezolana, cedula de identidad N° 17.465.838.
3.- Reconocimiento legal N° 193 de fecha 18 de Agosto de 2008, suscrito por el agente investigador Zayed Eduardo Colmenares, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en donde concluyo que la pieza descrita tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor. El mismo puede ser usado como arma contundente y causar heridas de menor a mayor gravedad e incluso la muerte.
4.- Constancia medica de fecha 18 de agosto 2008, suscrita por el médico tratante que se hallaba de guardia para el momento del hecho (firma ilegible) adscrito a la corporación de Salud Misión Barrio Adentro, donde concluye que la paciente INGRID SEGUNDA CUETO CONTRERAS, presento una herida en el dedo índice de la mano derecha ocasionado con una pala, realizándole sutura, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano DORIAN EDINSON SANABRIA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 15/10/1975, de 32 años de edad, hijo de Carlos Sanabria (v) y de Ana Matilde Carrillo (v), titular de la cedula de identidad No. 12.209.524, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la calle 9, N° 06-17, Barrio el Cementerio Ureña estado Táchira, teléfono 0416-3717259, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de enero de 2009, hasta el 28 de enero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima .3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- llevar dos (2) mercados en el año al geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de los mismos.
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DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado DORIAN EDINSON SANABRIA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 15/10/1975, de 32 años de edad, hijo de Carlos Sanabria (v) y de Ana Matilde Carrillo (v), titular de la cedula de identidad No. 12.209.524, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la calle 9, N° 06-17, Barrio el Cementerio Ureña estado Táchira, teléfono 0416-3717259, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado DORIAN EDINSON SANABRIA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 15/10/1975, de 32 años de edad, hijo de Carlos Sanabria (v) y de Ana Matilde Carrillo (v), titular de la cedula de identidad No. 12.209.524, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la calle 9, N° 06-17, Barrio el Cementerio Ureña estado Táchira, teléfono 0416-3717259, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado DORIAN EDINSON SANABRIA CARRILLO, el periodo de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 28 de enero de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima .3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- llevar dos (2) mercados en el año al geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de los mismos.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA