REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002602
ASUNTO : SP11-P-2009-002602
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: WILLIAN OSORIO GONZALES
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado WILLIAN OSORIO GONZALEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia Cúcuta Norte De Santander; nacido en fecha 21-08-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.269.068, soltero, hijo de Ana María González (v) y Luis Onorio Osorio Villamizar (v) de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, barrio Rafael Páez, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 7 casa 52, cerca del Hotel Paraíso; teléfono 0426-8027656, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día sábado 05 de septiembre del 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana compareció el funcionario detective GREGORY RUBIO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal; a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio en la brigada de vehículos específicamente en el canal de circulación que va en sentido de la localidad de Capacho San Antonio del Táchira en compañía de los funcionarios DEPABLOS ERICK Y ALVARO ZAMBRANO observamos un vehiculo particular el cual le indicamos al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina una vez estacionado el mismo se le solicito a los tripulantes del vehículo sus documentos personales de identificación para verificar su cedula de identidad al verificar la documentación signada con el N° V.- 25.996.158, presentada por el ciudadano quien dijo ser y llamarse Osorio González William, obtuvimos como resultado que el mismo no registra en el sistema así mismo se observo que el mismo no reúne con los sistemas de seguridad utilizados en la ONIDEX, posteriormente nos dirigimos a la oficina de SAIME peracal con la finalidad de verificar la cedula de identidad siendo atendidos por el funcionario WILLINTOS RIVERO, a quien luego de identificarnos como funcionarios nos informo que el numero de cedula de identidad aportado no registra en el sistema de la misma forma que el documento no pudo ser expedido por ese organismo por cuanto no presenta los sistemas de seguridad utilizados por este, por lo que procedimos a la detención preventiva del ciudadano MOLINA PEREZ PEDRO JOSE, en presencia de un ciudadano que sirvió como testigo el cual quedo identificado como MOLINA PEREZ PEDRO JOSE; quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 23 de febrero de 2010, siendo las 11:32 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002602 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado WILLIAN OSORIO GONZALEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia Cúcuta Norte De Santander; nacido en fecha 21-08-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.269.068, soltero, hijo de Ana María González (v) y Luis Onorio Osorio Villamizar (v) de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, barrio Rafael Páez, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 7 casa 52, cerca del Hotel Paraíso; teléfono 0426-8027656; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado, asistido por el defensor público Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado WILLIAN OSORIO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo la misma por el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, así mismo se admiten los medios probatorios de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado WILLIAN OSORIO GONZALEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Wilmer Mora quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano WILLIAN OSORIO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
PRUEBAS:
1) Declaración del experto ALVARO ZAMBRANO, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad. TESTIGOS 2) Declaración de los Funcionarios Gregory Rubio, MIrley Parra y Depablos Erick adscritos al cuerpo de investigaciones. Declaración del ciudadano Molina Pérez Pedro. 3) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 690, de fecha 05 de septiembre de 2009, donde se concluye que la misma es documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano WILLIAN OSORIO GONZALEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia Cúcuta Norte De Santander; nacido en fecha 21-08-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.269.068, soltero, hijo de Ana María González (v) y Luis Onorio Osorio Villamizar (v) de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, barrio Rafael Páez, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 7 casa 52, cerca del Hotel Paraíso; teléfono 0426-8027656, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de febrero de 2010, hasta el 23 de febrero de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2.- Donar cuatro (4) mercados al ancianato Medarda Piñero, debiendo traer constancia de dicha donación. 3.- Notificar cualquier cambio de residencia.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILLIAN OSORIO GONZALEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia Cúcuta Norte De Santander; nacido en fecha 21-08-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.269.068, soltero, hijo de Ana María González (v) y Luis Onorio Osorio Villamizar (v) de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, barrio Rafael Páez, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 7 casa 52, cerca del Hotel Paraíso; teléfono 0426-8027656, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado WILLIAN OSORIO GONZALEZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado WILLIAN OSORIO GONZALEZ, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 23 de febrero de 2010, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2.- Donar cuatro (4) mercados al ancianato Medarda Piñero, debiendo traer constancia de dicha donación. 3.- Notificar cualquier cambio de residencia.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIO