REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000483
ASUNTO : SP11-P-2009-000483

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: EDIXON DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 16 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera Herrera José Antonio, PORTE ILICITO DE MUNICIONNES PARA ARMA DE FUEGO, previsto ene l artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Policial, de fecha 14 de febrero del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, encontrándose efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la población de Bramon, visualizan al vehículo Fiat del Cabo Herrera, quien trabaja de taxista y de repente empezó a hacer cambio de luces repentinamente como indicando que algo malo pasaba, procediendo los funcionarios a detenerse frente al carro (taxi) y entonces una de las puertas laterales del lado posterior se abre violentamente, saliendo un joven en veloz fuga internándose en la zona boscosa; seguidamente los funcionarios interceptan a los otros dos acompañantes del vehículo y una vez sometidas fueron trasladadas hasta el Comando Policial, siendo identificados como Sánchez Sánchez Edixon David, quien al ser sometido a una inspección corporal en el lugar donde fueron intervenidos se le incautó en la cintura de su pantalón un arma de fuego tipo Escopeta recortada, marca: Maiola, serial: 20187, y una bala calibre 9 milímetros; la otra persona intervenida es un adolescente, a quien se le incauto objetos dentro de un bolso. Posteriormente los funcionarios policiales reciben la denuncia de la víctima ciudadano herrera Herrera José Antonio, manifestando que el arma retenida y ya identificada era la misma con la cual le apuntaron para tratar de despojarlo de sus pertenencias; le indican al ciudadano y al adolescente que desde ese momento quedaban detenidos.

DE LA AUDIENCIA

En el día dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve, siendo las 12:00 horas meridiano, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, en contra del imputado SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 18 de junio de 1989, de 19 años de edad, hijo de Rafael Francisco Montero Cáceres (v) y de Zoraida Sánchez (v), titular de la cedula de identidad N° v-23.542.749, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, casa tipo rancho, a tres casas de una bodega, desconoce demás datos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera Herrera José Antonio, PORTE ILICITO DE MUNICIONNES PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que no, razón por la cual el Tribunal le designo el defensor publico Abg. Wilmer Mora, quien estando presente manifestó, en su oportunidad “Aceptó el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, querer declarar y expuso: “Nosotros andábamos caminando con una chamita, la novia del menor, nos sentamos en una acera y había un chamo hablando por teléfono, en eso llega la policía y el chamo que hablaba por teléfono deja el bolso botado y sale corriendo y nos agarraron a nosotros, a la chamita también se la llevaron, nosotros estábamos al frente de la casa de ella. Yo al chamo lo distingo pero no se como se llama, lo he visto en el centro por ahí. Yo no conozco a la chamita, es la novia del menor, vive detrás del gimnasio, al voltear del pool la Conga, es una chamita flaca, con un ojo como verde como si la hubiesen golpeado, los papá de la chamita se dieron cuanta que estábamos afuera y no en un taxi. Los papas de la chamita hablaron con los policías. Al menor lo conozco porque es mi amigo, no se a que se dedica. Yo trabajo en el aseo de seis a seis de lunes a sábado, pero eso semana no estaba trabajando, el presidente se llama Orlando, es todo”.


Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en el momento en que observaron un vehiculo taxi quien le hizo cambio de luces de forma sospechosa, por lo cual se bajaron e intervinieron dicho vehiculo, abriéndose una de las puertas de dicho vehiculo y saliendo un ciudadano en veloz carrera e internándose en una zona boscosa, interviniendo los funcionarios a dos ciudadanos que estaban dentro del vehiculo uno de ellos adolescente, los cuales al ser revisados le fue hallado al ciudadano Edixon Sánchez una escopeta recortada, manifestando el chofer que dicho ciudadanos bajo amenaza redijeron que le entregaran el dinero y las pertenencias, motivo por el cual fue detenido, quedando identificado como SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Consta al folio 3 Denuncia interpuesta por el ciudadano Herrera Herrera José Antonio, víctima de la presente causa, quien hace mención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

Al folio 12 cursa Reconocimiento No. 016, de fecha 15-02-2009, realizado a tres celulares y a prendas de vestir, concluyendo la Experto: “las piezas antes descritas tienen su propio uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar.”

Registro de cadena de custodia donde un funcionario reconoce una bala calibre nueve milímetros, en el cual se lee en su culote la marca CBC.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, la denuncia formulada por la victima donde narra que dichos ciudadanos bajo amenaza con un arma le solicitaron sus pertenencias; el reconocimiento del funcionario que recibe tanto el arma como la munición de calibre nueve milímetros; Debe este Juzgador al respecto basado en la máximas de experiencia, los elementos presentados y la sana critica CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 18 de junio de 1989, de 19 años de edad, hijo de Rafael Francisco Montero Cáceres (v) y de Zoraida Sánchez (v), titular de la cedula de identidad N° v-23.542.749, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, casa tipo rancho, a tres casas de una bodega, desconoce demás datos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera Herrera José Antonio, PORTE ILICITO DE MUNICIONNES PARA ARMA DE FUEGO, previsto ene l artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público al ciudadano Sánchez Sánchez Edixon David y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigesima Cuarta del Ministerio Publico. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera Herrera José Antonio, PORTE ILICITO DE MUNICIONNES PARA ARMA DE FUEGO, previsto ene l artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público al ciudadano Sánhez Sánchez Edixon David y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 14 de febrero de 2009; fundados elementos de convicción como son acta policial, la denuncia y el reconocimiento en cadena de custodia de la escopeta y la munición, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo supera los diez años de prisión, lo que establece una presunción razonable de peligro de fuga y al daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la vida de las personas, en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 18 de junio de 1989, de 19 años de edad, hijo de Rafael Francisco Montero Cáceres (v) y de Zoraida Sánchez (v), titular de la cedula de identidad N° v-23.542.749, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, casa tipo rancho, a tres casas de una bodega, desconoce demás datos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera Herrera José Antonio, PORTE ILICITO DE MUNICIONNES PARA ARMA DE FUEGO, previsto ene l artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público al ciudadano Sánchez Sánchez Edixon David y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera Herrera José Antonio, PORTE ILICITO DE MUNICIONNES PARA ARMA DE FUEGO, previsto ene l artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público al ciudadano Sánhez Sánchez Edixon David y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA