REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000475
ASUNTO : SP11-P-2009-000475


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG, MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA CONTRERAS

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 41, artículo 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Cardona Alba Lucia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de febrero de 2009 los funcionarios policiales Cbo 1ro 202 Agelvis Oswaldo Dtgdo 2246 Martínez Néstor y Dtgdo 2266 Pérez Luis adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, encontrándose de servicio en la mencionada comisaría, cuando se hizo presente una persona de sexo femenino mayor de edad, informándonos que la misma había sido agredida física y verbalmente y amenazada con un arma blanca tipo cuchillo, dentro de la residencia en horas de la mañana del día jueves 12 de febrero de 2009, por parte del esposo de nombre Chesman Eduardo Romero Bautista, en el momento que el mismo se retiraba de la vivienda a trabajar como chofer y vendedor de combustible, ya que el mismo lo ocultaba dentro del vehiculo tipo Renault 18 color verde placa SCS-257, en la parte del cojín de atrás y el repuesto del neumático. Motivado a la denuncia verbal y escrita que la ciudadana manifestó y que fue identificada como Patiño Cardona Alba Lucia, colombiana con cedula de ciudadanía N° 43.504.124. De seguida procedieron a trasladarse a la vía principal del Barrio 5 de Julio específicamente a la altura del sector Insecha, Viva San Antonio Peracal, con el fin de ubicar al ciudadano agresor, ya que la ciudadana indicó que el se trasladaba por dicho sector, procediendo a trasladarnos a la vía publica antes mencionada, donde a eso de las tres y quince horas de la tarde visualizamos el vehiculo por la denunciante descrito, conducido por una persona masculina, quien al notar la presencia policial optó por acelerar el vehiculo tratando de evadir la comisión policial, procediendo a interceptarlo informándole que se estacionara a un costado de la carretera, procediendo el mismo a estacionar el vehiculo, en el momento que se le solicitó la documentación presento una actitud nerviosa, presentando una cedula de identidad venezolana, procediendo a trasladarlo al Comando Policial de San Antonio, leyéndosele los derechos, e informándole que quedaba detenido preventivamente quedando identificado como: CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA Venezolano C.I. V-9.134.140. De igual forma en presencia del ciudadano detenido se le realizó una inspección al vehiculo en el cual se transportaba el mismo, incautándosele en le cojín de la parte de atrás, seis envases plásticos tipo pimpina de 5 litros cada uno, cuatro blancas una azul y una verde, y en el espaldar cuatro pimpinas de cinco litros, y cuatro envases plásticos de color transparente de coca cola y agua mineral, dentro del repuesto del neumático tres envases plásticos tipo pimpina de cinco litros cada una , todas totalmente vacías. Posteriormente se trasladaron en la patrulla P-574 en compañía de la ciudadana agraviada a la residencia de la misma con el fin de realizar una inspección al lugar y recabar la evidencia (arma blanca), con la que fue amenazada la ciudadana donde al llegar la sector Juan de Dios Muñoz Palotal, específicamente en una vivienda tipo apartamento segundo piso, donde al entrar en la cocina la ciudadana señaló el arma blanca tipo cuchillo, siendo retirado con la respectiva reseña fotográfica del lugar donde se hallo, retirándose del lugar nuevamente al comando. De igual forma fue trasladada la ciudadana agraviada y el imputado al centro medico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de San Antonio con el fin de ser chequeados y valorados por el medico forense Dr. Rojo Lobo, quien procedió a realizarle le respectivo informe medico legal. En cuanto a la retención del arma blanca tipo cuchillo, color plateado con cacha de madera color marrón marca INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA de aproximadamente de 25 cms. Fue remitido al C.I.C.P.C. para el respectivo reconocimiento legal y el vehiculo en el cual se transportaba el ciudadano fue remitido a ordenes de la fiscalía. Por ultimo se le notifico al Abg. Ben Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día quince (15) de febrero de dos mil nueve, siendo las 12:00 horas del medio día, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 11 de septiembre de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 9.134.140, casado, hijo de Luis Eusebio Romero (f) y de Ana Josefa Bautista (f), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el barrio en parroquia El Palotal, parte alta sector Barrio Juan de Dios Muñoz, casa sin número vía principal a una cuadra del Terminal de Transporte Público Línea Circunvalación, estado Táchira, teléfono 0424-5543729 y 414-7589, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 41, artículo 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Cardona Alba Lucia. Presentes: El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor al Abogado Wilmer Mora Contreras, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 en concordancia con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo jamás le hecho nada a ella, ella me pega con el cucharón, ella es celosa todo paso por yo darle la cola a una señora, yo le trabaje a la señora Ana esposa del médico forense, ella les pega a los hijos de ella, ellos casi no le hablan, ella cuando se emborracha es una cosa sería, ella se ha quedado por fuera de la casa, ella tiene un capricho, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… yo me case con ella en diciembre…” A preguntas del Juez respondió: “…los hijos de ella saben el problema… si, ella fue la que me dijo de trabajar con gasolina…”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA CONTRERAS: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano aprehendido a pocos momentos de haber recibido denuncia de la victima quien manifestó que había sido agredida física, verbalmente y amenazada de muerte con un cuchillo por su esposo y que el mismo se retiraba de la vivienda a trabajar, por lo cual los funcionarios lo intervinieron y le notificaron de su detención.
Así mismo junto con el acta policial fueron presentados los siguientes recaudos:
Al folio tres (03) riela Acta de Investigación Policial N° 0212FEBRERO2009. Suscrita por los funcionarios policiales Cbo 1ro 202 Agelvis Oswaldo Dtgdo 2246 Martínez Néstor y Dtgdo 2266 Pérez Luis adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio O2009, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del ciudadano.

Al folio cinco (05) riela Denuncia, de fecha 12 de febrero de 2009, formulada por la ciudadana Patiño Cardona Alba Lucia, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio.

Al folio siete (07) riela Examen Médico Legal, 9700-062-00095, de fecha 13 de febrero de 2009, realizado a la ciudadana Patiño Cardona Alba Lucia, suscrita por el médico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub comisaría de San Antonio, presenta genitales externos de aspecto y configuración adecuados a la edad, vestigios del himen vaginal por parto vaginal (carúnculas mirtiformes), orificio vaginal amplio, examen ano rectal no revela alteraciones en la que concluye: Presenta signos evidentes de desfloración no reciente del himen vaginal y de parto por vía de vagina.


Al folio nueve (09) riela Examen Médico Legal, 9700-062-00094, de fecha 13 de febrero de 2009, realizado al ciudadano CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, suscrita por el médico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub comisaría de San Antonio, en la que concluye: No presenta lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal.


Al folio doce (12) riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 079 de fecha 13-02-09, suscrito por el experto Álvaro Zambrano Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub comisaría de San Antonio, realizada a Un Cuchillo de 17 cm de longitud por 3 cm de ancho, con extremidad terminada en punta aguda, mango constituido en madera, de 12 cm de longitud por 2,8 cm de ancho, marca VENEZIA, INOX-STAINLEES-BRAZIL, pieza en regular estado de conservación, en la cual se concluyo que el mismo tiene su uso propio natural y especifico, así mismo del discernimiento del poseedor.


Ahora bien, ante los elementos aportados debe examinarse la solicitud de calificación de flagrancia en cada uno de los delitos: en primer lugar los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, para los cuales tenemos como elementos de convicción la denuncia de la victima quien narra que el aprehendido la amenazaba cuando llegaba de su trabajo y la obligaba a tener relaciones por vía ano rectal bajo la coerción de un arma blanca tipo cuchillo en el cuello, así mismo señala que el día de la aprehensión se le lanzo encima con un cuchillo y le dio dos patadas cerca de la cesaría y la hizo caer al piso; en el mismo orden de ideas es presentado como elemento de convicción la valoración hecha por el medico forense en dos oportunidades a la presunta victima y donde concluye que presenta signos evidentes de desfloración no reciente del himen vaginal y de parto por vía de vagina, no presenta lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal y en cuanto al examen ano rectal no revela alteraciones, así mismo debe este Juzgador valorar el dicho del aprehendido en audiencia quien señala que los hechos de la denuncia son falsos y que es la ciudadana quien lo golpea y ha levantado un ensañamiento porque fue visto con otra femenina en su vehiculo; de los elementos presentados y traídos a la decisión debe tomarse en cuanta que la victima señalo que existía una constante violación (todos los días) de su esposo bajo amenaza por la vía ano rectal lo cual es contradictorio con el examen medico forense que revela que en dicha área no hay lesiones de ningún tipo, así mismo al realizar la valoración física no logro determinar ningún tipo de lesión por la cual considera quien aquí decide que ante las contradicciones presentadas en los testimonios de las partes y la experticia medico legal debe desestimarse la aprehensión en flagrancia por los punibles de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En segundo lugar en cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia por el delito de amenazas este Juzgador entra a considerar la naturaleza del delito, el cual requiere para su configuración de la intimidación por parte del sujeto activo en realizar un daño corporal o patrimonial, en el presente caso si bien es cierto no existe testigos en el hecho la victima ha señalado dentro del seno del hogar una amenaza incluso a la vida por medio de un arma blanca si no realiza determinadas acciones, por lo cual considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Cardona Alba Lucia. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra de el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Yo jamás le hecho nada a ella, ella me pega con el cucharón, ella es celosa todo paso por yo darle la cola a una señora, yo le trabaje a la señora Ana esposa del médico forense, ella les pega a los hijos de ella, ellos casi no le hablan, ella cuando se emborracha es una cosa sería, ella se ha quedado por fuera de la casa, ella tiene un capricho, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… yo me case con ella en diciembre…” A preguntas del Juez respondió: “…los hijos de ella saben el problema… si, ella fue la que me dijo de trabajar con gasolina….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, a quien este Tribunal le califico la flagrancia por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Cardona Alba Lucia, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de febrero de 2009 , así mismo también debe analizarse en el presente caso si bien es cierto existe una amenazas agravadas por el presunto uso del arma blanca también es cierto que el ciudadano es de nacionalidad venezolana y tiene su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 7° 9° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de abandonar la vivienda, 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 4.- Presentar dos Fiadores, quienes deberán consignar, balance personal, constancia de ingresos con un ingreso mensual igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 11 de septiembre de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 9.134.140, casado, hijo de Luis Eusebio Romero (f) y de Ana Josefa Bautista (f), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el barrio en parroquia El Palotal, parte alta sector Barrio Juan de Dios Muñoz, casa sin número vía principal a una cuadra del Terminal de Transporte Público Línea Circunvalación, estado Táchira, teléfono 0424-5543729 y 414-7589, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y CALIFICA LA FLAGRANCIA por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Cardona Alba Lucia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Cardona Alba Lucia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 7° 9° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de abandonar la vivienda, 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 4.- Presentar dos Fiadores, quienes deberán consignar, balance personal, constancia de ingresos con un ingreso mensual igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias.
CUARTO: Acuerda la copia solicitada por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA