REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000276
ASUNTO : SP11-P-2009-000276


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
IMPUTADOS: JHON FREDDY SUAREZ VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. REYNA COROMOTO LA CRUZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de JHON FREDDY SUAREZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 04 de Febrero del 2009, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional Luna José Alexander y Quintero Lozano Gerson dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, siendo las 4:50 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo de peracal observaron un vehiculo de carga tipo cava de color gris que se trasladaba en sentido San Antonio Capacho transitando por el canal 02 quienes le solicitaron el ingreso al patio de revisión de carga pesada ubicado en la parte posterior del comando donde luego de realizarle una revisión en presencia de los ciudadanos PATIÑO SAMUEL Y LUIS ERASMO PATIÑO, quienes sirvieron como testigos se pudo constatar que en el interior del vehiculo se transportaba AJO, de origen chino en cajas de cartón de color azul procediendo de inmediato a solicitarle los documentos de identidad al chofer quedando el mismo identificado como JHON FREDDY SUAREZ VILLAMIZAR a quien a las cinco de la mañana se le notifico que quedaba detenido preventivamente, dejan constancia igualmente los funcionarios que al solicitarle los documentos de propiedad del vehiculo al conductor el mismo presento copia fotostática a color del titulo de propiedad.

DE LA AUDIENCIA

En el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del imputado JHON FREDDY SUAREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-88.311.408, soltero, hijo de Olga Villamizar (v) y de Alcides Suárez (v), de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la Mulera, el caney finca la Alejandra, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa Hernández y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora la Abogada Reyna Coromoto Lacruz, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Igualmente la Representante Fiscal deja constancia que en este mismo acto efectúo la imputación respectiva al imputado de autos.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo como todos los días me bajo tipo 4 y 30 cinco de la mañana a trabajar ahí en Peracal un taxi me dejo ahí en peracal me cobro cinco mil bolívares, me pare en la tienda donde kiko quien es el que nos guarda la mercancía que nosotros vendemos, eran cds y melcochas, tenia como 10 minutos cuando salio un guardia de ahí de peracal y me pregunta que el conductor del vehiculo cual es, yo le dije que de ahí había salido un muchacho preguntándome por el baño el agarro de para allá, y yo le dije que el había salido, el me pregunto que si yo era el conductor del vehiculo, yo le dije que yo ni siquiera sabia manejar, me llevo para adentro llamo a otro guardia el no me decía nada estaba parado ahí, al rato llego otro guardia y me esposaron y me llevo al interior del Comando, al rato me tuvieron como dos horas me pidieron documentos licencia yo le dije que no sabia manejar, después me pidieron la cedula me sacaron la cartera, y me sacaron la cedula me metieron al cuarto y llego un teniente y me dijo que me metiera a ese cuarto echaron candado a la reja y me tuvieron en una silla, pasaban guardias y me preguntaban que porque había caído yo, yo le dije que disque por un contrabando y ellos me dijeron ve ahora pase por sapo, después entro un guardia y me dijo que iban a llevar la camioneta, me monto y me dijo maneje yo le dije que como iba a manejar si yo no sabia a él le dio risa y llamo a otro guardia; m,,e dijo que me metiera al comando después llegaron como a las dos horas y me subieron a un carro un Toyota, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde: Yo conozco a ese señor desde hace como dos años que llevo ahí trabajando, yo trabajo ahí en la cola, unos días vendo toallas bocadillos, varias cosas, desde a las 5 de la mañana hasta las 12 o 1 de la tarde, y después salgo en la tarde, si señora siempre la guardo ahí donde kiko, ese día tenia CDs y melcochas, yo trabajo solo, además yo tengo un cultivo arriba de tomate, ese sembradío lo tengo en la Alejandra en el caney, nunca había caído preso, yo estaba parado en la esquina donde kiko el chamo salio del patio y me pregunto donde queda el baño y yo le dije que la señora habría hasta las siete de la mañana ahí fue donde salio el guardia y me dijo que yo era el conductor del vehiculo, ninguna persona me señalo como conductor del vehiculo, llegue como a las 4:30 de la mañana, iba a vender CDs y melcochas, kiko abre a las cinco de la mañana, el vende pasteles, es una bodega completa; yo llegue solo a peracal, me baje de la mulera a peracal en un taxi que me cobro cinco mil bolívares. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: Yo conozco a los chamos que trabajan conmigo, cara pálida, kiko, cara pálida, ahí pregunta uno por ojitos también, uno trabaja es de la cola para arriba uno a veces sube hasta como un kilómetro para vender; es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA REYNA COROMOTO LACRUZ: “ciudadano juez respecto de la calificación de flagrancia que se le imputa a mis defendido solicito se desestime la calificación de flagrancia, por lo alegado por mi defendido aun cuando hay dos testigos que vieron el procedimiento ellos no manifiestan que vieron a mi defendido solo cuando estaban descargando el camión y considero que hay investigación que realizar y se siga por el Procedimiento Ordinario, pido libertad plena para mi defendido, y en caso de no ser así se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, y por ultimo solicito una copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JHON FREDDY SUAREZ VILLAMIZAR, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la aprehensión del ciudadano se produce al momento de que venía conduciendo un camión y fue pasado al patio del comando hallando un cargamento de ajo chino.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consigno:
1.- Corre Inserta al folio dos de las actuaciones acta policial signada con el N° 080 de fecha 04 de Febrero del 2009 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

2.- Constancia de retención de mercancía la cual corre inserto al folio cuatro de las actas procesales.

3.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS ERASMO PATIÑO GOYENECHE Y SAMUEL PATIÑO GOYENECHE.

4.- Acta De Entrega de efectos retenidos signada con el N° 298 de fecha 04 de Febrero del 2009corriente al folio quince de las actas procesales.-

5.- Dictamen Pericial signada con el n° 054 de fecha 04 de Febrero del 2009.-

Ahora bien, ante los elementos aportados para precalificar el hecho solo se tiene el acta policial la cual narra que el aprehendido iba manejando el vehiculo que transportaba el ajo chino; en el mismo orden de ideas fue presentado junto con las actuaciones la entrevista a los ciudadanos Patiño Luis Erasmo y Patiño Samuel quienes dejan claro que cuando fueron llamados a ser testigos del procedimiento tenían a un ciudadano quien era quien presuntamente manejaba el camión, por lo cual se concluye que los mismos no observaron si el ciudadano aprehendido era quien manejaba el vehiculo detenido; Aunado a lo anteriormente expuesto este Juzgador examina lo manifestado por el imputado y aprecia a través del principio de inmediación del proceso y la sana critica que el mismo expuso que trabaja en dicho punto vendiendo mercancía como CD y dulces, testimonio este al cual este Juzgador le da valor basado en el principio de presunción de inocencia y Juzgamiento en Libertad y consecuencia determina que ante el solo dicho de los funcionarios y la oposición por parte del aprehendido a los hechos que constan en el acta policial la detención del ciudadano JHON FREDDY SUAREZ VILLAMIZAR, se produce en el momento en que los funcionarios LO OBSERVARON JUNTO AL VEHICULO QUE LLEVABA LA MERCANCIA SIN HABER VERIFICADO SI EL MISMO ERA QUIEN CONDUCIA DICHO VEHICULO, ya que del testimonio del aprehendido se aprecia que se trata de una persona humilde que no sabe ni conducir un vehiuclo. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados donde solo es el dicho de los funcionarios quienes señalan que el mismo era el conductor lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHON FREDDY SUAREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-88.311.408, soltero, hijo de Olga Villamizar (v) y de Alcides Suárez (v), de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la Mulera, el caney finca la Alejandra, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el aprehendido y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…ciudadano juez respecto de la calificación de flagrancia que se le imputa a mis defendido solicito se desestime la calificación de flagrancia, por lo alegado por mi defendido aun cuando hay dos testigos que vieron el procedimiento ellos no manifiestan que vieron a mi defendido solo cuando estaban descargando el camión y considero que hay investigación que realizar y se siga por el Procedimiento Ordinario, pido libertad plena para mi defendido, y en caso de no ser así se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, y por ultimo solicito una copia simple del acta de la presente audiencia, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Nelson Marques Prada, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del ciudadano JHON FREDDY SUAREZ VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Así mismo ante lo manifestado por los funcionarios en el acta policial donde aseguran haber visto al aprehendido llegar en el vehiculo objeto de detención y la oposición por parte del aprehendido quien señala ser vendedor informal en el lugar, SE ACUERDA ENVIAR COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que aperturen investigación a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JHON FREDDY SUAREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-88.311.408, soltero, hijo de Olga Villamizar (v) y de Alcides Suárez (v), de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la Mulera, el caney finca la Alejandra, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado JHON FREDDY SUAREZ VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Vigésima especializada en derechos fundamentales a los fines de iniciar la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes del procedimiento.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
SECRETARIA