REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000298
ASUNTO : SP11-P-2009-000298


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: MARLENY MAYLET CARDENAS
IMPUTADO: EDGAR FRANCISCO VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de VILLAMIZAR EDGAR FRANCISCO, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 16:00 horas de la tarde del día 05FEB09 encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “ZOOM” ubicada en la calle 8, avenida Venezuela, carrera 3, Barrio Ocumare, San Antonio estado Táchira, se hizo presente un (01) ciudadano de nacionalidad Colombiana quien fue identificado como EDGAR FRANCISCO VILLAMIZAR, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 91.225.005, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/1.962, natural de Cúcuta Colombia y residenciado en la calle 105-A, Nro. 36-91, Barrio Alto Viento II Bucaramanga República de Colombia, mencionado ciudadano pretendía enviar una encomienda con destino a la ciudad de Mérida estado Mérida, en ese momento procedimos a revisar el envío el cual consistía en Diez (10) cuadros alegóricos a la última Cena fabricados de un material de color blanco, protegidos por trozos de madera llamados Guacales, al momento de proceder a realizarle la respectiva revisión se pudo detectar que los cuadros anteriormente mencionados no arrojaron ningún tipo olor sin embargo mencionado ciudadano mostraba una actitud nerviosa, razón por la cual se procedió al traslado del ciudadano y los cuadros hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 con la finalidad de realizar la inspección minuciosa de los mismos por presumirse que los mismos podrían contener alguna sustancia ilícita, dicho ciudadano se mostró aún más nervioso, motivo por el cual se solicitó la presencia de dos ciudadanos testigos quedando identificados como NIÑO CASTELLANOS MAURICIO, titular de la Cedula identidad Nro. 26.414.196 y LIZARAZO VILLAMIZAR JESUS DAVID, titular de la Cedula identidad Nro. 21.598.212. Una vez estando en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, se procedió a perforar cada uno de los cuadros por un costado utilizando un objeto punzo penetrante acción esta que produjo que de los mismos se desprendiera un polvo blanco, al cual se le aplicó el reactivo denominado Sccot arrojando una coloración azul indicando resultado positivo para Cocaína, de igual forma se hizo uso del semoviente canino perteneciente a la unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de nombre Cony la cual alertó de manera positiva rasgando sobre los cuadros, efectuando el respectivo pesaje de los Diez (10) Cuadros arrojando un peso bruto de Ochenta (80) Kilogramos. En vista de lo sucedido le notificamos al ciudadano EDGAR FRANCISCO VILLAMIZAR de su detención flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana ABG. Flor Torres, Fiscal XXI del Ministerio Público, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación de los objetos incautados y remitir las resultas a su Despacho Fiscal es todo.
DE LA AUDIENCIA

En el día seis (06) de febrero de dos mil nueve, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra del ciudadano VILLAMIZAR EDGAR FRANCISCO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 28 de Marzo de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.225.005, casado, de profesión u oficio mantenimiento de decoración, residenciado en Bucaramanga, república de Colombia, en la cual pide su desestimación por considerar que no se existe delito alguno. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Betty Sanguino Perez, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime la aprehensión del ciudadano en estado de FLAGRANCIA, alegando no existir los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LIBERTAD PLENA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
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Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del aprehendido ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ “Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado VILLAMIZAR EDGAR FRANCISCO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios señalan que al aprehendido al momento de serle revisadas sus pertenencias en el punto de control se le hallo diez cuadros que trasportaba, mostrando el ciudadano nerviosismo por lo cual se practicaron a dichos cuadros pruebas de orientación en droga arrojando positivo para cocaína, así mismo al ser sometidos dichos cuadros al semoviente canino entrenado en la materia el mismo dio signos de estar en presencia de sustancias estupefacientes.

Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial y la prueba de certeza realizada a los cuadros la cual arroja que si bien la prueba de orientación dio positivo dicha sustancia no corresponde a ningún estupefaciente ni psicotrópico y que se trato de un falso positivo en razón de los componentes del material en que se encontraba en cuadro.
Ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VILLAMIZAR EDGAR FRANCISCO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 28 de Marzo de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.225.005, casado, de profesión u oficio mantenimiento de decoración, residenciado en Bucaramanga, república de Colombia; por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, por no incurrir en algún ilícito penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la libertad plena solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano VILLAMIZAR EDGAR FRANCISCO, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VILLAMIZAR EDGAR FRANCISCO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 28 de Marzo de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.225.005, casado, de profesión u oficio mantenimiento de decoración, residenciado en Bucaramanga, república de Colombia, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano VILLAMIZAR EDGAR FRANCISCO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 28 de Marzo de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.225.005, casado, de profesión u oficio mantenimiento de decoración, residenciado en Bucaramanga, república de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ACUERDAN las copias simples solicitadas.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
SECRETARIA