REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000322
ASUNTO : SP11-P-2009-000322


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA
DEFENSOR: ABG. JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 14 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

En fecha 06 de febrero del 2009, el funcionario Jiménez Hernández Gerson, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de esa misma fecha, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte sentido San Antonio-Cúcuta Republica de Colombia, logro observar un vehiculo marca Ford, modelo Fairlane, color dorado, placas AOR-592, a el cual le ordeno a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, procedió a identificarlo como: ACUÑA PARRA JHONNY JAIRO, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.294, fecha de nacimiento 19-04-1976, de 32 años de edad, natural de Villa de Rosario Cúcuta Norte de Santander Colombia, a quien le solicito la documentación que amparara la legalidad del mismo manifestándole que solo poseía copia fotostática del titulo de propiedad y que se dirigía a la localidad de Cúcuta a realizar una diligencia, procedió a realizarle una inspección en la parte interna del vehiculo y logro observar que en la parte trasera del vehiculo específicamente en el tanque del combustible, una anormalidad no acorde a las características del mismo, el cual para el momento de la inspección se encontraba lleno de un liquido color rojizo y de olor característico al del combustible denominado gasolina, razón por la cual le indico al ciudadano ACUÑA PARRA JHONNY JAIRO, que seria trasladado junto al vehiculo hasta la parte interna del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con el fin de extraer el combustible y determinar la cantidad del mismo, optando el ciudadano ACUÑA PARRA JHONNY JAIRO a darse la fuga en el mencionado vehiculo acelerando su marcha con destino al puente Internacional Simon Bolívar, siendo alcanzado a la altura de la redoma de la confraternidad, la cual se encuentra ubicada al final de la Aduana Principal de San Antonio, trasladando al ciudadano y el vehiculo hasta la parte interna del Destacamento de Fronteras Nro. 11, procedieron a extraerle el combustible arrojando la cantidad de ciento veinte (120) litros aproximadamente, realizo la toma de una muestra del liquido para su posterior experticia química que seria realizada por los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio científico del Comando Regional Nro. 1, procedió a leerle sus derechos al ciudadano ACUÑA PARRA JHONNY JAIRO, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.294, realizaron llamad al representante del Ministerio Publico y dejaron constancia que en el procedimiento no hubieron testigos presénciales y que el vehiculo fue enviado al estacionamiento Judicial San Antonio a la orden del despacho fiscal.

DE LA AUDIENCIA

En el día catorce (14) de febrero de dos mil nueve, siendo las 06:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del imputado JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.294, soltero, hijo de Lucía Parra (v) y de Abraham Acuña (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-1750014, residenciado en el Barrio Lagunitas calle 4 N° 4-17, San Antonio el Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma positiva razón por la cual designo al abogado JOSE DANIEL SANCHEZ, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza expuso: “yo venia de san Cristóbal, me dirigía hacia Cúcuta cuando me agarraron en la alcabala, ahí me detuvieron me metieron para el comando me sacaron la gasolina del tanque, yo eche lo normal del tanque de la gasolina, yo no sabia que el carro hacia ese litraje porque yo se lo compre a un amigo de un compadre y después me esposaron y estoy aquí, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho a las partes para realizar preguntas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas de la Fiscal el imputado respondió: “tengo como 6 meses con el vehiculo…yo soy conductor vivo aquí en san Antonio, tengo viviendo aquí como mes y medio, vivo con mi esposa, vivimos ahí porque mi esposa trabaja ahí porque es como un restaurante, esta ubicado como a cuadra y media de la alcabala de san Antonio, el barrio creo que se llama la popita, no le he hecho ninguna modificación al vehiculo, el estaba haciendo una carrera a unos amigos, a unos amigos que trabajan con carne, cuanto tiempo tiene conociendo a esos amigos? tengo años conociéndolos a esos señores. Diga los nombres de esos amigos, la dirección y sus teléfonos?. La Defensa no tuvo preguntas para el imputado. A preguntas del Juez el imputado respondió: no se si los guardias sacaron 120 litros…no extrajeron la gasolina delante de mi persona”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN: “oído como ha sido la imputación que hace el ministerio publico la defensa considera que no existen elementos para comprobar que mi defendido haya incurrido en ese delito, me adhiero a la solicitud de tramitar la causa por el procedimiento ordinario porque considero que se necesita realizar diligencias de investigación, discrepo de la privación judicial de la libertad solicitada por la representante del fiscal, no hay elementos para inculpar a mi defendido, los funcionarios de la guardia dicen que hay una anomalía en el tanque del vehiculo y no existe experticia que confirme lo que le están imputando, en virtud de esto solicito se desestime la calificación de flagrancia, esta defensa considera que no concurren los supuestos establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, para decretarse la medida de privación, solicito le sea acordada a mi defendido la libertad sin medida de coerción personal, y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que circulaba en sentido san Antonio, Cúcuta Colombia y al momento de revisar el vehiculo visualizaron una anomalía en el tanque de gasolina del mismo por lo cual le solicitaron pasara a la parte interna del Comando, procediendo el ciudadano a intentar darse a la fuga siendo alcanzado y detenido, realizando una inspección al tanque logrando extraer ciento veinte litros de gasolina razón por la que fue notificado de su detención.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-085, suscrita por el funcionario Jiménez Hernández Gerson, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de febrero del 2009, corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).
2.- Constancia medica del ciudadano ACUÑA PARRA JHONNY JAIRO, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.294, del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, suscrita por el Medico Cirujano Santos Anchicoque, corriente al folio siete (07).
3.- Dictamen Pericial Químico NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-304, suscrita por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química, de fecha 06 de febrero del 2009, realizada a un envase de plástico, de forma cilíndrica, con tapa de plástico, de rosa de color anaranjado, contentivo de una sustancia liquida, de color salmón, de olor característico a combustible, el cual identificaron con el numero 01; Pruebas Realizadas para la muestra Nro. 1, Miscibilidad: totalmente inmiscible en agua; Prueba a la llama: totalmente comburente; Prueba de hollín: Positiva; MARQUIZ (Para Hidrocarburos) POSITIVO (Marrón), donde concluyo: la muestra identificada con el numero 1, corresponde según sus características organolépticas y comparada con un patrón, a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible (gasolina), corriente a los folios quince y dieciséis (15 y 16).
4.- Dictamen Pericial, suscrita por José García Fuentes, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, de fecha 07 de febrero del 2009, realizada a 120 litro de gasolina, donde concluyo: El monto del valor en Aduanas para el Producto denominado Gasolina, equivale a 3.73 Unidades Tributarias, pero requiere para su exportación autorización por parte del Ministerio para el poder Popular de la Energía y Petróleo, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, corriente a los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19).
5.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, suscrita por José García Fuentes, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, de fecha 07 de febrero del 2009, corriente al folio veinte (20).
6.- Reseña Fotográfica del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de fecha 06 de febrero del 2009, corriente al folio veintiuno (21).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el valor en aduana, se determina que la detención del ciudadano JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA, se produce en el momento en que fue interceptados en un vehículo por funcionarios de la guardia nacional, quienes al solicitarle la documentación del vehiculo y solicitarle introducir el mismo al estacionamiento del Comando, el mismo intento darse a la fuga siendo alcanzado y detenido, materializando la inspección al tanque extrayendo ciento veinte litros de. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.294, soltero, hijo de Lucía Parra (v) y de Abraham Acuña (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-1750014, residenciado en el Barrio Lagunitas calle 4 N° 4-17, San Antonio el Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ahora bien en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, este Juzgador considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar la flagrancia, ya que solo existe el dicho de un funcionario de la Guardia Nacional, en un hecho que se desarrollo en horas del día en un lugar transitado donde se pudo traer testigos que afiancen el procedimiento y la presunta conducta del aprehendido. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…oído como ha sido la imputación que hace el ministerio publico la defensa considera que no existen elementos para comprobar que mi defendido haya incurrido en ese delito, me adhiero a la solicitud de tramitar la causa por el procedimiento ordinario porque considero que se necesita realizar diligencias de investigación, discrepo de la privación judicial de la libertad solicitada por la representante del fiscal, no hay elementos para inculpar a mi defendido, los funcionarios de la guardia dicen que hay una anomalía en el tanque del vehiculo y no existe experticia que confirme lo que le están imputando, en virtud de esto solicito se desestime la calificación de flagrancia, esta defensa considera que no concurren los supuestos establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, para decretarse la medida de privación, solicito le sea acordada a mi defendido la libertad sin medida de coerción personal, y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y este Tribunal así a decretado la aprehensión en flagrancia por este punible, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 06 de febrero de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y valor en aduana. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que el ciudadano su domicilio en la jurisdicción del país, a sí como su asiento laboral y aportado en la audiencia elementos que permiten profundizar la investigación por lo cual se presume su adhesión al proceso y en consecuencia considera este Juzgador que al no verse demostrado el peligro de fuga se debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 30 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa 80 unidades tributarias, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 4.-Prohibición incurrir en nuevos delitos. Líbrese oficio a Politachira a los fines que se sirva mantener en sede de ese comando al imputado, hasta tanto materialice las condiciones establecidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 9 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.294, soltero, hijo de Lucía Parra (v) y de Abraham Acuña (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-1750014, residenciado en el Barrio Lagunitas calle 4 N° 4-17, San Antonio el Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo DESESTIMA LA FLAGANCIA en la aprehensión del imputado de autos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 30 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa 80 unidades tributarias, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 4.-Prohibición incurrir en nuevos delitos.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA