REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000296
ASUNTO : SP11-P-2009-000296


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO (S): DANIEL REINEL JAIMES BAEZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada María Tersa Ochoa Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de DANIEL REINEL JAIMES BAEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 6° del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de Alba Luz Rodríguez Guanca, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de febrero del 2009, el funcionario Miguel Antonio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en la sede de la unidad operativa en labores de servicio, siendo exactamente la 01:10 horas de la tarde se presentaron cuatro ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: 01.- GERARDO GUTIERREZ RANGEL, Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1967, Casado, Obrero, residenciado en la Urbanización la Integración, sector cinco, calle 18, casa numero 42, Ureña Estado Táchira, indico no poseer teléfono, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.188.363; 02.- WILSON HENRIQUEZ TORRES, Venezolano, natural de Sinamaica Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1970, Soltero, Comerciante, residenciado en la Urbanización Altamira, calle 5, manzana B, casa numero B-35, Ureña Estado Táchira, numero de teléfono 0414-655-46-25, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.974.975; 03.- MARCOS AURELIO MONAGAS CARDENAS, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1955, Soltero, Técnico Superior Universitario en Administración de Empresa, laborando como chofer de camión por cuenta y riesgo propio, residenciado en la calle 07, casa numero B-034, Urbanización Altamira Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-787-12-86, titular de la cedula de identidad para extranjeros N° E.- 81.320.865 y 04.- ALBA LUZ RODRIGUEZ GUANGA, Venezolana (adquirida), natural de Tumaco, Departamento de Nariño, Republica de Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1961, soltera, Oficios del Hogar, residenciada en la calle 07, casa numero B-034, Urbanización Altamira Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-787-12-86, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.860.380, llevando en calidad de aprehendido a un ciudadano de sexo masculino, quien para el momento poseía como vestimenta un pantalón jeans tipo bermuda y una chemise de color anaranjado, quien fue sorprendido en el interior de la residencia de los dos últimos ciudadanos nombrados (concubinos), cometiendo un delito contra la propiedad y al verse descubierto, emprendió la huida, logrando su aprehensión en la calle 16 frente a la casa numero 4, del sector de la Urbanización La Integración Ureña Estado Táchira; procedió a la revisión corporal del sujeto en cuestión, logrando decomisarle entre la pretina del pantalón tipo bermuda que vestía, al lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo totalmente metálico con una longitud en su hoja de 21 centímetros, con la inscripción PROEDGE, en el bolsillo delantero derecho una cadena metálica, tejida, de color amarilla, de 42 centímetros de largo, con un dije de color amarillo y plata con las inscripciones REPUBLIQUE FRANCAISE y un reloj tipo pulsera, para caballero elaborado en metal de color amarillo y plata, marca TUGARIS AUTOMATICO, indicándole los ciudadanos MARCOS AURELIO MONAGAS CARDENAS y ALBA LUZ RODRIGUEZ GUANGA, que dichos objetos son de su propiedad, por lo que le informo al ciudadano en cuestión que quedaba detenido, el aprehendido quedo identificado como: DANIEL REINEL JAIMEZ BAEZ, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1987, HIJO DE Carlos Alberto Jaimes (V) y María Eugenia Báez (V), Soltero, profesión indefinida, residenciado en el sector La Libertad, Barrio Bella Vista, calle 26, casa numero 8-62, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, indocumentado, manifestó nunca haber cedulado, posteriormente el aprehendido fue verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el mismo no registra en el sistema, efectuaron llamada telefónica a la Policía Nacional de Colombia (SIJIN-DENOR), a través del enlace Beta, siendo atendidos por el funcionario Vega Quintero, informándoles que el detenido aparece sin novedad en su sistema, realizaron llamada al representante del Ministerio Publico y las evidencias de interés criminalístico que portaba el sujeto entre sus vestimentas quedaron en la sede de ese despacho a objeto de practicarles las experticias técnicas de rigor.

DE LA AUDIENCIA

En el día ocho (08) de febrero de dos mil nueve, siendo las 04:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del imputado DANIEL REINEL JAIMES BAEZ de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 30 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hijo Carlos Jaimes (v) y de María Eugenia Báez (v), residenciado calle 26 N° 8-62 barrio Bella Vista, Cúcuta Colombia, profesión u oficio vendedor ambulante, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 6° del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de Alba Luz Rodríguez Guanca. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto a la Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado DANIEL REINEL JAIMES BAEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano DANIEL REINEL JAIMES BAEZ, NO querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, pido que se siga por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, solicito copia simple del acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL REINEL JAIMES BAEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por cuatro ciudadanos en el momento en que fue sorprendido dentro de la casa de habitación de dos de ellos, hurtando bienes propios del hogar, por lo cual intento huir siendo aprehendido y trasladado a la policía del estado, donde fue inspeccionado hallándole en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo del pantalón una cadena de eslabones y un dije, un reloj tipo pulsera.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta de Aprehensión, suscrita por el funcionario Miguel Antonio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Ureña, de fecha 05 de febrero del 2009, corriente al folio tres (03).
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana ALBA LUZ RODRIGUEZ GUANGA, Venezolana (adquirida), titular de la cedula de identidad N° V.- 13.860.380, de fecha 05 de febrero del 2009, corriente a los folios cinco y seis (05 y 06).
3.- Acta de Entrevista del ciudadano MARCOS AURELIO MONAGAS CARDENAS, Colombiano, titular de la cedula de identidad para extranjeros N° E.- 81.320.865, de fecha 05 de febrero del 2009, corriente a los folios siete y ocho (07 y 08).
4.- Acta de Entrevista del ciudadano WILSON HENRIQUEZ TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.974.975, de fecha 05 de febrero del 2009, corriente a los folios nueve y diez (09 y 10).
5.- Acta de Entrevista del ciudadano GERARDO GUTIERREZ RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.188.363, de fecha 05 de febrero del 2009, corriente a los folios once y doce (11 y 12).
6.- Acta de Inspección Técnica N° 055 de la causa: I-068.121.-, de fecha 05 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios Detective Miguel Antonio Rodríguez y Agente Iván Antonio Sánchez Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar de los hechos residencia ubicada en la calle 07, casa numero B-034, Urbanización Altamira Ureña Estado Táchira, corriente en el folio catorce (14).
7.- Fotografía numero 1 tomada a la fachada principal de la vivienda signada con la nomenclatura B-034 en la Urbanización Altamira del Municipio Pedro María Ureña, corriente en el folio quince (15).
8.- Fotografía numero 2 tomada a la reja ubicada en la parte posterior de la vivienda signada con la nomenclatura B-034 en la Urbanización Altamira, la cual presenta su sistema de seguridad violentado, corriente en el folio dieciséis (16).
9.- Fotografía numero 3 tomada de detalle a la reja ubicada en la parte posterior de la vivienda signada con la nomenclatura B-034 en la Urbanización Altamira, la cual presenta su sistema de seguridad violentado, corriente en el folio diecisiete (17).
10.- Acta de Inspección Técnica N° 054 de la causa: I-068.121.-, de fecha 05 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios Detective Miguel Antonio Rodríguez y Agente Iván Antonio Sánchez Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar de los hechos, corriente en el folio dieciocho (18).
11.- Experticia NRO. 009, suscrita por el Agente Iván Antonio Sánchez Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06 de febrero del 2009, realizada a un arma blanca tipo cuchillo totalmente metálico con una longitud total de treinta y cuatro centímetros de longitud (34cm), de los cuales veintiún centímetros corresponden a la hoja metálica de corte (21cm), con la inscripción PROEDGE, su extremidad distal terminada en punta aguda con borde inferior amolado, su mango o cacha elaborada en el mismo material trece (13cm) centímetros, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación; donde concluyo: a los efectos expuestos del presente reconocimiento legal, la pieza antes descrita en el numeral 01 del presente informe pericial la constituye un arma blanca de las denominadas cuchillo, la cual al ser utilizada como instrumento Punzo-penetrante y cortante pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y de la intensidad del ejecutante, así mismo dicha arma blanca es utilizada en trabajos de cocina y agricultura u otros que le pueda dar, corriente al folio veinte (20).
12.- Fotografía numero 5 tomada a un cuchillo totalmente metálico marca PROEDGE, corriente en el folio veintiuno (21).
13.- Experticia NRO. 010, suscrita por el Agente Iván Antonio Sánchez Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06 de febrero del 2009, realizada a un reloj tipo pulsera, para caballero elaborado en metal de color amarillo y plata, marca TAGARIS, serial 48570, tipo analógico y un una cadena de eslabones, de color amarilla, con tejido tipo chino, con longitud de 48 centímetros de largo, con un dije de color amarillo y plata con las inscripciones REPUBLIQUE FRANCAISE; donde concluyo: a los efectos expuestos del presente reconocimiento legal y regulación prudencial, las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico, así mismo sirven para estar actualizado con la hora y para lucir en el cuello como joya, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se les pueda dar; para los efectos propuestos de la presente regulación prudencial, se tomo muy en cuenta la información aportada por el propietario de los citados objetos, lo cual arrojo la cantidad de doscientos veinte bolívares fuertes 220,00 BF , corriente al folio veintidós (22).
14.- Fotografía numero 4 tomada a una cadena color amarilla, corriente al folio veintitrés (23).
15.- Fotografía numero 6 tomada a un reloj de la marca PROEDGE color amarillo y plata, corriente al folio veinticuatro (24).
16.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 002, de fecha 05-02-2009, suscrita por el Agente Iván Antonio Sánchez Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una (01) cadena de metal color amarilla con su respectivo dije; un (01) reloj marca Tugaris color amarillo y plata y un (01) cuchillo totalmente metálico marca PROEDGE, corriente al folio veinticinco (25).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, la denuncia de la victima, la entrevista rendida por los personas aprehensores y testigos en el lugar, la fijación fotográfica a los objetos hurtados, así como el reconocimiento al arma incautada, se determina que la detención del ciudadano DANIEL REINEL JAIMES BAEZ, se produce en el momento en que el mismo se realizo por cuatro ciudadanos luego de haber ingresado a la vivienda de dos de ellos con objetos personales. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DANIEL REINEL JAIMES BAEZ de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 30 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hijo Carlos Jaimez (v) y de María Eugenia Báez (v), residenciado calle 26 N° 8-62 barrio Bella Vista, Cúcuta Colombia, profesión u oficio vendedor ambulante, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 6° del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de Alba Luz Rodríguez Guanca. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, pido que se siga por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, solicito copia simple del acta, es todo….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano DANIEL REINEL JAIMES BAEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 6° del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de Alba Luz Rodríguez Guanca, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 05 de febrero de 2009; fundados elementos de convicción como son acta policial, la denuncia de la victima, la entrevista rendida por los miembros del grupo familiar, la fijación fotográfica a los objetos hurtados así como el reconocimiento al arma blanca incautada, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de seis años de prisión en el delito de hurto y de cinco años en el porte ilícito de arma blanca. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la confianza de las personas, aunado al hecho a que el imputado es de nacionalidad Colombiana y tiene su arraigo en la republica de Colombia; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DANIEL REINEL JAIMES BAEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano DANIEL REINEL JAIMES BAEZ de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 30 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hijo Carlos Jaimez (v) y de María Eugenia Báez (v), residenciado calle 26 N° 8-62 barrio Bella Vista, Cúcuta Colombia, profesión u oficio vendedor ambulante, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 6° del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de Alba Luz Rodríguez Guanca, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano DANIEL REINEL JAIMES BAEZ, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 6° del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de Alba Luz Rodríguez Guanca, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA