REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000291
ASUNTO : SP11-P-2009-000291


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: WILLIAM YOBANNY TARAZONA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada María Teresa Ochoa, Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de WILLIAM YOBANNY TARAZONA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La siguiente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 05 de febrero de 2009, encontrándose en horas de la madrugada de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte sentido San Antonio Cúcuta, República de Colombia, logrando observar un vehículo marca FORD, modelo LTD, color AZUL, placas ACX-35Y, al cual le ordenaron al conductor se estacionará al lado derecho de la vía, procediendo a identificar al ciudadano como WILLIAM YOBANNY TARAZONA, efectuando estos la inspección en la parte delantera interna del vehículo, observando que en la parte trasera del vehículo, en el maletero, una anormalidad en la misma, de forma rectangular con características a un depósito de algún líquido, el cual para el momento de la revisión se encontraba lleno de un líquido de color rojizo, de olor característico al de combustible denominado gasolina, procedieron estos a extraerlo, arrojando la cantidad de trescientos cuarenta (340) litros aproximadamente, no poseyendo ningún tipo de conector con el motor del vehículo, tomando estos una muestra del líquido para su posterior experticia química, motivos por el cual fue detenido el imputado de autos.


DE LA AUDIENCIA

En el día seis (06) de febrero de dos mil nueve, siendo las 02:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del imputado WILLIAM YOBANNY TARAZONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.178, soltero, hijo de Luz Marina Tarazona (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-3716719, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma afirmativa nombrando al abogado Javier Castillo, quien estando presente manifestó, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano WILLIAN YOBANNY TARAZONA, querer declarar y al efecto expuso: “todo pasó como a las 2:30 de la mañana yo venia entrando de Cúcuta a San Antonio yo venia a traerle hortalizas a mi mama para el mercado y6 el guardia me mandó a abrir el maletero, a lo que me abrió el maletero me vio el costal de hortalizas que yo llevaba me mando orillar a la derecha y me dijo que había y yo le dije que era hortaliza para el mercado y el me dijo que me va a dar y empezó a revisarme el carro y me dijo que el tanque del carro que estaba adaptado, yo le dije a el que por qué me detenía que por qué a los paperos si los dejaba pasar, porque en esos momento estaban pasando muchos carros con contrabando de papa que venían de allá para acá, entonces me metió el carro para el comando y estando allá en el comando, el me hizo el expediente, yo no traía la gasolina, yo iba entrando de Cúcuta para san Antonio yo en ningún momento iba saliendo, el guardia se puso bravo porque yo le dije lo de los paperos, me esposó, me dijo que yo quedaba detenido, que iba preso para la fiscalía y en ese momento llegó un teniente y me pegó, me quitaron el teléfono, el capitán me quitó el teléfono, yo no iba con gasolina, yo venia entrando, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho a las partes para realizar preguntas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas de la Fiscal el imputado respondió: “Yo vivo en villa del Rosario…trabajo con mi mamá en el mercado…mi mamá vive en villa del Rosario…las verduras las compramos en Cúcuta en cenabastos, veníamos como al las 2 de la mañana, ese carro no es mío…lo manejo hace 15 días…el muchacho viví en el rosario el dueño del vehiculo…le dicen tito…lo conozco desde hace 2 meses…a nombre de el no está el vehiculo está a nombre de otro muchacho, el tanque estaba vacío, yo venia entrando…yo siempre le echaba una pimpina de gasolina para venir al mercado…en el mercado municipal de aquí de san Antonio…ella trabaja ahí donde venden carne, ahí hay dos puestos de verdura uno es el de mi mamá, tiene trabajando ahí unos 35 o 40 años mi mamá trabajando ahí. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “cuando yo leí el expediente yo le pregunta que porque colocaba esa cantidad de combustible y el guardia me dijo que solo recibía ordenes…no señor yo no equipé el vehículo, yo no llevaba gasolina…yo me dedicaba en el vehiculo era para ir a Cúcuta san Antonio”. A preguntas del Juez el imputado respondió: Yo compro en las hortalizas allá hay puestos de hortalizas, yo compré un costal de hortalizas, cilantro, lechuga, hierbas, como 20 o 25 mil pesos me costó…el chamo me lo presta para comprar la verdura en Cúcuta…no señor yo nunca he comprado gasolina en las estaciones de servicio venezolanas, yo compraba una pimpina en la parada y le echaba”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JAVIER CASTILLO: “Visto las actuaciones y la declaración echa por mi defendido, es de resaltar estos procedimientos realizados por la Guardia Nacional y los organismo policiales, vista la incongruencia de lo dicho por mi defendido y lo relatado en las actuaciones, la defensa considera que el señor es venezolano, que tiene arraigo en el país, para que se le pueda conceder una medida cautelar que a bien tenga este digno tribunal , me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la vindicta pública y solicito copia simple del expediente, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAM YOBANNY TARAZONA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que intentaban evadir el control aduanero en un vehículo el cual tiene un posible tanque adaptado, tanque que al ser trasegado arrojo un contentivo de 340 litros de un liquido que por su olor corresponde a gasolina.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-082 de fecha 05/02/2009, mediante la cual dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes al momento de la detención del imputado de autos.
2.- constancia de retención de vehículo, de fecha 05/02/2009, relacionada con el vehículo retenido.
3.- reseña fotográfica relacionada con el vehículo retenido, en la que se muestra la cantidad de pimpinas llenas de combustible extraído.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de experticia a la gasolina, y la reseña fotográfica donde se aprecia los recipientes incautados y el tanque del vehiculo; El dictamen pericial de la sustancia, se determina que la detención del ciudadano WILLIAM YOBANNY TARAZONA, se produce en el momento en que fue interceptado un vehiculo al intentar pasar por el punto de control de la guardia nacional, el cual llevaba consigo un posible tanque adaptado al vehiculo contentivo de trescientos cuarenta litros de gasolina. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAM YOBANNY TARAZONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.178, soltero, hijo de Luz Marina Tarazona (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-3716719, residenciado al lado del Restaurant Todo Rico, Apartaderos, vía San Antonio-San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…todo pasó como a las 2:30 de la mañana yo venia entrando de Cúcuta a San Antonio yo venia a traerle hortalizas a mi mama para el mercado y6 el guardia me mandó a abrir el maletero, a lo que me abrió el maletero me vio el costal de hortalizas que yo llevaba me mando orillar a la derecha y me dijo que había y yo le dije que era hortaliza para el mercado y el me dijo que me va a dar y empezó a revisarme el carro y me dijo que el tanque del carro que estaba adaptado, yo le dije a el que por qué me detenía que por qué a los paperos si los dejaba pasar, porque en esos momento estaban pasando muchos carros con contrabando de papa que venían de allá para acá, entonces me metió el carro para el comando y estando allá en el comando, el me hizo el expediente, yo no traía la gasolina, yo iba entrando de Cúcuta para san antonio yo en ningún momento iba saliendo, el guardia se puso bravo porque yo le dije lo de los paperos, me esposó, me dijo que yo quedaba detenido, que iba preso para la fiscalía y en ese momento llegó un teniente y me pegó, me quitaron el teléfono, el capitán me quitó el teléfono, yo no iba con gasolina, yo venia entrando, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano WILLIAM YOBANNY TARAZONA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 05 de febrero de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no que coloca en riesgo la vida de las personas transportando una gran cantidad de sustancia de conocimiento notorio y publico que es inflamable sin contar las medidas de seguridad del caso; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILLIAM YOBANNY TARAZONA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAM YOBANNY TARAZONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.178, soltero, hijo de Luz Marina Tarazona (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-3716719, residenciado al lado del Restaurant Todo Rico, Apartaderos, vía San Antonio-San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano WILLIAM YOBANNY TARAZONA a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio, Estado Táchira.
CUARTO: SE ACUERDA expedir las copias simples del expediente solicitadas por la Defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA