REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000277
ASUNTO : SP11-P-2009-000277


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
IMPUTADOS: GUERREO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO, TIBERIO BAUTISTA BECERRA
DEFENSORA: ABG. REYNA COROMOTO LACRUZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada María Teresa Ochoa, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JOSE GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando , en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de febrero de 2009 los funcionarios S/AY (GNB) Gavis Pereira Carlos C.I. Nº 9.230.748 , SM/1 Porras Jesús Alberto C.I. 10.148.665, S/1RO Lizarazu Rodríguez Rodolfo C.I. 14.974.385, S/1RO Ortiz Vivas Frander C.I. Nº 14.656.451 y S/2DO García Noguera Pablo C.I. Nº 18.463.979 efectuando patrullaje rural fronterizo por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, desplazándose por el sector la mona, por un camino verde denominado trocha que desde la carretera nacional asfaltada conduce hacia el limite natural del Río Táchira con la Republica de Colombia, observaron dos vehículos camión tipo estaca que iban cargados con materiales de construcción, logrando detener la marcha de los mismos y al revisarlos el primero era Marca Dodge, modelo D-300, color marrón, placa 768-PAJ, clase camión, tipo estaca uso carga SC: T576620 el cual era conducido por un ciudadano identificado como: MIGUEL ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ Con Cedula de ciudadanía Nº 5.535.135 quien transportaba los siguientes materiales de construcción: dos vigas de hierro doble T nº 10 de 8mts. De largo, seis vigas de hierro doble T nº 8 de 6 mts. 22 tubos de hierro de 2x1 de seis mts. Doce cabillas estriadas de media de 6 mts. Seis cabillas estriadas de tres octavas de seis mts. 122 tabelones de color rojo para placa Nº 8, 96 laminas de acerolit usadas de diferentes colores y tamaños, 5 pacas de cemento marca Catatumbo y 3 cajas de ganchos para techo. El Segundo era un vehiculo marca Chevrolet, modelo C-30, color beige y aluminio, año 1980, placa 190-SAO clase camión, tipo estaca uso carga, SC: CCT33V205447, SM: 2M31802220597, el cual era conducido por un ciudadano identificado como: TIBERIO BAUTISTA BECERRA con C.I. Nº 22.110.870, quien transportaba los siguientes materiales de construcción 150 cabillas de hierro de ½ pulgada por 6 mts. De largo, 35 laminas de acerolit de 6 mts. De largo, 8 laminas de acerolit de 4 mts. De largo, 7 rollos de alambre liso, 150 cabillas de 3/8 . Luego por presumir estar ante el delito de contrabando procedieron a retener los vehículos con la mercancía señalada y a detener a los ciudadanos ya identificados, trasladándolos hasta el Comando y se le leyeron sus derechos, y se informo al fiscal Octavo del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

En el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve, siendo las 03:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra de los imputados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO , de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa Rosario , Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Enero de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.535.135, soltero, hijo de Manuel Guerrero (F) y de Rosa Rodríguez (F), de profesión u oficio Conductor , residenciado en Barrio el Caney , calle 3, Ureña. N° tef. Celular colombiano 3167834611 Y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, de nacionalidad Venezolana por Ley, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.870 soltero, hijo de Carlos Bautista (F) y de Marina Becerra (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio el Caney, calle 3, Ureña. N° tef. Celular colombiano 3177554481, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, razón por la cual el Tribunal le designo la defensora publica Abg. Reyna Coromoto Lacruz, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los ciudadanos GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados ABOGADA REYNA COROMOTO LACRUZ: “solicito se determine si en la aprehensión de mis defendidos concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario a fin de que la Fiscalía del Ministerio Publico realice las diligencias necesarias de investigación para la fundamentación del acto conclusivo, y respecto a la medida de coerción personal, me opongo a la solicitada por la Representante Fiscal, y por ende solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ser negada pido que el Centro de reclusión sea Poli Táchira San Antonio,” , es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos en el momento en que intentaban evadir el control aduanero en un vehículo a través de una vía de las denominadas caminos verdes y en donde en dicho vehículo transportaban materiales de construcción, constantes de tubos, tabelones, vigas y acerolit.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Acta Policial Nº CR-1-DF11-3RA CIA –SIP-078 de fecha 03 de febrero de 2009

Constancia de retención de mercancía suscrita por S/1RO Ortiz Vivas Frander C.I. Nº 14.656.451 de fecha 03-02-2009

Constancia de retención de mercancía suscrita por S/1RO Ortiz Vivas Frander C.I. Nº 14.656.451 de fecha 03-02-2009

Constancia de retención de vehiculo de fecha 03-02-2009 suscrita por S/1RO Ortiz Vivas Frander C.I. Nº 14.656.451

Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-0053 para reconocer valor de aduanas
Reseñas fotográficas

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de reconocimiento a la mercancía, la fijación fotográfica a los vehículos y el valor en aduana de la mercancía, se determina que la detención de los ciudadanos GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, se produce en el momento en que fueron interceptados en un vehículo en los denominados de los caminos verdes la cual no es una vía oficial, tratando de evadir el control aduanero portando en dichos vehículos materiales de construcción sin control aduanero. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO , de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa Rosario , Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Enero de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.535.135, soltero, hijo de Manuel Guerrero (F) y de Rosa Rodríguez (F), de profesión u oficio Conductor , residenciado en Barrio el Caney , calle 3, Ureña. N° tef. Celular colombiano 3167834611 Y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, de nacionalidad Venezolana por Ley, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.870 soltero, hijo de Carlos Bautista (F) y de Marina Becerra (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio el Caney, calle 3, Ureña. N° telefónico Celular colombiano 3177554481, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…solicito se determine si en la aprehensión de mis defendidos concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario a fin de que la Fiscalía del Ministerio Publico realice las diligencias necesarias de investigación para la fundamentación del acto conclusivo, y respecto a la medida de coerción personal, me opongo a la solicitada por la Representante Fiscal, y por ende solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ser negada pido que el Centro de reclusión sea Poli Táchira San Antonio, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 04 de febrero de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el valor en aduana de la mercancía, el acta de reconocimiento a la mercancía y la fijación fotográfica a los vehículos, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, los ciudadanos aprehendidos son de nacionalidad colombiana y el daño social causado es generalizado ya que afecta el control aduanera y la economía del país; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO y TIBERIO BAUTISTA BECERRA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Enero de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.535.135, soltero, hijo de Manuel Guerrero (F) y de Rosa Rodríguez (F), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio el Caney, calle 3, Ureña. N° tef. Celular colombiano 3167834611 Y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, de nacionalidad Venezolana por Ley, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.870 soltero, hijo de Carlos Bautista (F) y de Marina Becerra (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio el Caney, calle 3, Ureña. N° tef. Celular colombiano 3177554481, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO , de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa Rosario , Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Enero de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.535.135, soltero, hijo de Manuel Guerrero (F) y de Rosa Rodríguez (F), de profesión u oficio Conductor , residenciado en Barrio el Caney , calle 3, Ureña. N° tef. Celular colombiano 3167834611 Y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, de nacionalidad Venezolana por Ley, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.870 soltero, hijo de Carlos Bautista (F) y de Marina Becerra (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Barrio el Caney, calle 3, Ureña. N° tef. Celular colombiano 3177554481. Designándose como centro de reclusión a Politachira San Antonio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA