REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000274
ASUNTO : SP11-P-2009-000274

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.G.E.B (se omite de conformidad con la LOPNA); y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Febrero del 2009, siendo la 1:00 hora de la madrugada, los funcionarios policiales Cabo Segundo Moreno Cesar y Distinguido José Velasco, encontrándose de patrullaje preventivo por la zona industrial de Ureña específicamente por la parte posterior del Centro de diagnostico Integral, cuando visualizaron un vehiculo de color blanco, tipo taxi, marca Dodge el cual se encontraba en una zona oscura del lugar, al proceder a verificar la situación con el vehiculo visualizaron dos ciudadanos un adolescente que vestía franela rosada botas deportivas de color blanco y con un pantalón jeans color azul a la altura de las rodillas sin ropa interior el segundo ciudadano se encontraba en el puesto del conductor sentado que para el momento vestía franela de color blanca con rayas moradas, pantalón de vestir de color negro zapatos de color negro, al pedirle la identificación y al indicarle que si tenia algún objeto proveniente del delito que procedieran a su exhibición la cual fue negada por lo que los funcionarios procedieron a intervenirlos policialmente preguntándole los funcionarios al adolescente que porque se encontraba con su ropa interior abajo el mismo indico que el otro ciudadano le había hecho carreras para la casa de él pero que el señor le daba 20 mil bolívares por dejarse hacer el sexo oral procediendo al indicarle al segundo ciudadano la causa de la detención y trasladaron el vehiculo y a los dos ciudadanos al comando quedando a ordenes de la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado Juan Alexis Sánchez, en contra del imputado ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, en fecha 16 de Junio de 1947, divorciado, de profesión u oficio conductor taxista, de 61 año de edad; titular de la cedula de identidad N° V.- 2.977.700; residenciado en la calle 14 N° 9-76, barrio Luis Useche Diaz; Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7870836, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.G.E.B (se omite de conformidad con la LOPNA); y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Nelly León, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Dejando constancia el Fiscal del Ministerio Público que se le impuso en este mismo acto del hecho punible por el cual fue aprehendido.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado “Cuando llego la patrulla yo estaba completamente vestido en mi carro con la luz prendida dentro del carro el muchacho me pidió que me estacionara porque el iba a ensuciar afuera del carro yo estaba adentro esperándolo pero no hice nada inmoral, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo no estaba haciendo nada eso es mentira yo no le ofrecí dinero a él, yo a ese muchacho en una oportunidad le di la cola para la casa y no quiso que lo llevara allí porque era en el barrio Bonilla y lo deje en los bomberos, en otra oportunidad lo vi y lo deje en la casa de unos amigos, yo tengo 9 años trabajando de taxista y trabajo de noche. La defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el tribunal el imputado responde: No se donde vive el muchacho, a los padres los conocí ahorita cuando estuve detenido, yo vivo en la calle 14 del barrio Luis Useche día, yo nunca e visto a ese muchacho en el barrio, el bajaba por ahí de repente el siempre baja por ahí por donde yo trabaja una vez que le di la cola lo lleve al cuerpo de bomberos en la Cruz y otra vez lo deje donde unos amigos, ese día el me dijo que le hiciera la carrera para la casa, para ir para la casa de él no hay que pasar por la zona industrial”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA NELLY LEON: “En virtud de que mi representado me ha manifestado no tener antecedentes, tener un domicilio fijo es primera vez que se haya en curso en la comisión de un hecho punible, invoco el principio de presunción de inocencia así como el de afirmación de libertad, y dejo a criterio del Tribunal la imposición de dicha medida cautelar, solicito copia simple de esta acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido conforme cuando funcionarios de la Policía del Estado se acercaron a un vehiculo que se encontraba estacionado en la zona industrial de Ureña, y observaron un adolescente que estaba sentado en la parte de adelante del vehiculo con los pantalones abajo acompañado del aprehendido quien estaba en el puesto del conductor, manifestando el adolescente que el aprehendido le hacia carreras y le daba veinte mil bolívares si se dejaba hacer el sexo oral, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Corre inserto al folio 2 y vuelto de las actas procesales acta policial signada con el N° 008, de fecha 04 de Febrero del 2009, en la cual los funcionarios aprehensores señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

2.- Al folio tres y vuelto de las actas procesales corre inserto denuncia de fecha 04 de febrero del 2009, interpuesta por la ciudadana MARIA TRANSITO BLANCO BAEZ, madre del adolescente, quien entre otras cosas manifestó: yo vengo a denunciar a ORLANDO CONTRERAS, el vive en el mismo barrio que nosotros y trabaja como taxista y el a veces me ha hecho carreras cuando yo trabaja con pantalones el año pasado el día de hoy como a las 10:00 de la noche mi hijo DEYBY me mando un mensaje a mi celular donde me decía que iba a estar donde su tía Rosa quien es hermana de mi esposo por cuanto están preparando arroz con leche y que iba a estar un rato mas le dije que si, como a la 1:00 de la mañana mi esposo me dice que derby no ha llegado le mando un mensaje al celular y al rato recibo una llamada telefónica de la policía me vestí y me traslade al comando al llegar allí hable con mi hijo derbi me dijo que estaba con este señor Orlando y que le había ofrecido la cantidad de 20 mil bolívares para dejarse hacer sexo oral, porque el día sábado había pasado lo mismo por eso vengo a denunciar al señor Orlando.

3.- Al folio 4 corre inserta acta de entrevista rendida por el adolescente DEIBY GIOVANNY, quien entre otras cosas manifestó: yo el día sábado 01 de Febrero como a las 11:30 horas de la noche estaba donde mi tía Rosa y me baje a pie para mi casa cuando yo vi al señor Orlando y me dijo que él me llevaba para mi casa por el camino el me dijo que si me dejaba hacer sexo oral el me daba 20 mil bolívares el me insistió varias veces y yo acepte y nos fuimos por la zona industrial, el día de ayer yo fui para donde mi tía Rosa porque estaban preparando arroz con leche y se me hizo tarde y baje a pie para mi casa y me encontré por la bomba al señor Orlando venia en el taxi de él me ofreció la cola me dijo que él me llevaba a la cas y después por el camino me manifestó que si me dejaba hacer sexo oral y que me volvía a dar 20 mil bolívares yo le dije que si y nos fuimos para la zona industrial el se paro en un sitio muy oscuro y me dijo que me bajara los pantalones yo me los baje y comenzó hacerme sexo oral y en ese momento llego la patrulla y me encontró con los pantalones abajo y a Orlando y nos pidieron que los acompañáramos para el comando.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como la entrevista rendida por la victima y su progenitora se concluye que evidentemente la detención del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS, se produce en el momento en que los funcionarios lo avistaron en una zona oscura dentro de un vehiculo con un adolescente sin ropa, manifestando el adolescente que el mismo le pagaba y le hacia carreras para que le hiciera el sexo oral. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, en fecha 16 de Junio de 1947, divorciado, de profesión u oficio conductor taxista, de 61 año de edad; titular de la cedula de identidad N° V.- 2.977.700; residenciado en la calle 14 N° 9-76, barrio Luis Useche Diaz; Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7870836, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de Deiby Giovanny Escobar Blanco; y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…En virtud de que mi representado me ha manifestado no tener antecedentes, tener un domicilio fijo es primera vez que se haya en curso en la comisión de un hecho punible, invoco el principio de presunción de inocencia así como el de afirmación de libertad, y dejo a criterio del Tribunal la imposición de dicha medida cautelar, solicito copia simple de esta acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.G.E.B (se omite de conformidad con la LOPNA); y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem, ha sido imputado por un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 04 de febrero de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia y su asiento laboral en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de una persona o un familiar que se responsabilice ante este Tribunal que el imputado de autos no evadirá el proceso, debiendo presentar a este Tribunal constancia de trabajo y constancia de residencia. 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de mantener algún tipo de contacto tanto físico como verbal con la victima de la presente causa y sus familiares. 4.- Prohibición de incurrir en otros hechos delictivos. 5.- Obligación de informar a este Tribunal de cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, en fecha 16 de Junio de 1947, divorciado, de profesión u oficio conductor taxista, de 61 año de edad; titular de la cedula de identidad N° V.- 2.977.700; residenciado en la calle 14 N° 9-76, barrio Luis Useche Diaz; Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7870836, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de Deiby Giovanny Escobar Blanco; y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS; a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de Deiby Giovanny Escobar Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de una persona o un familiar que se responsabilice ante este Tribunal que el imputado de autos no evadirá el proceso, debiendo presentar a este Tribunal constancia de trabajo y constancia de residencia. 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de mantener algún tipo de contacto tanto físico como verbal con la victima de la presente causa y sus familiares. 4.- Prohibición de incurrir en otros hechos delictivos. 5.- Obligación de informar a este Tribunal de cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA