REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001006
ASUNTO : SP11-P-2008-001006

RESOLUCION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JUAN DE DIOS CAÑAS
DEFENSOR: ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JUAN DE DIOS CAÑAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1945, de 63 años de edad, hijo de María Bernarda Cañas (f) y de Pedro Torrealba (f), titular de la cedula de identidad N° V-3.193.578, viudo, Licenciado en Educación y Abogado de la República, residenciado al final de la calle 25, prolongación avenida 11, Urbanización Mi Refugio, casa S/N, cerca del centro de salud Padre Justo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0276-762.43.62, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Pablo Tarazona Rojas, Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones que conforman el presente asunto Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° 008-08, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que dejan constancia de la ocurrencia de un Accidente de Tránsito consistente en una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, ocurrido en fecha 14 de marzo de 2008, en la Avenida Manuel Pulido Méndez con calle 22, diagonal a la Unidad Educativa Las Ameritas, Rubio, en la que el vehículo Número Uno conducido por el ciudadano JUAN DE DIOS CAÑAS, realiza un giro a la izquierda, violándole el derecho de circulación al vehículo N° 02, conducido por el ciudadano Juan Pablo Tarazona Rojas, el cual circulaba por la misma avenida, señalando que el ciudadano Juan de Dios Cañas presentó síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, infringiendo lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, informando que la presunta víctima, ciudadano JUAN PABLO TARAZONA ROJAS, se encuentra recluido en el Centro Médico Rubio, bajo observación médica.

SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del JUAN DE DIOS CAÑAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1945, de 63 años de edad, hijo de María Bernarda Cañas (f) y de Pedro Torrealba (f), titular de la cedula de identidad N° V-3.193.578, viudo, Licenciado en Educación y Abogado de la República, residenciado al final de la calle 25, prolongación avenida 11, Urbanización Mi Refugio, casa S/N, cerca del centro de salud Padre Justo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0276-762.43.62, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Pablo Tarazona Rojas.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado, su Defensor Privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, y la víctima ciudadano Tarazona Rojas Juan Pablo.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de JUAN DE DIOS CAÑAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Pablo Tarazona Rojas, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Pablo Tarazona Rojas. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Cabo/1Ro. MARCO TULIO ORDUZ RANGEL, funcionario adscrito a Transito Terrestre, actuante en la aprehensión del acusado, 2) Vigilante JULIO ALVAREZ TABORDA, funcionario adscrito a Transito Terrestre, actuante en la aprehensión del acusado, 3) Inspector Jefe RIMORSO RAFFAELE, quien suscribe Experticia de Seriales de Identificación No. 68, Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 69, ambas de fecha 13-05-2008, Experticia de Seriales de Identificación No. 107 y Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 108 ambas de 23-06-2008, 4) Médico Forense CARLOS CAMARGO MENDEZ, quien practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-1970, de fecha 09-04-2008, 5) JUAN PABLO TARAZONA ROJAS, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 6) Médico Forense NELSON BAEZ CAMACHO, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-3765. DOCUMENTALES: 1) Croquis del Accidente de Transito, 2) Revisión mecánica, donde se deja constancia de las condiciones del vehículo placas: VCD-78B, marca: Ford, clase: Cami9oneta, serial de carrocería: 1FMYU92106KA44204, 3) Revisión mecánica, donde se deja constancia de las condiciones del vehículo placas: DBG-051, marca: Newlyonis, clase: Moto, 4) Experticia Seriales de Identificación No. 68 de fecha 13-05-2008, realizado al vehículo clase camioneta, dejando concluyendo el experto, entre otras cosas, que el serial de carrocería se encuentra original que el misma no presenta solicitud alguna y esta registrado por ante el sistema, 5) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 69, de fecha 13-05-2008, realizado al Certificado de Registro de Vehículo No. 23956274, concluyendo el experto que el mismo es original y legal emitido por el INTT, 6) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-1970, de fecha 09-04-2008, realizado a la víctima, concluyendo el experto: “Amerita mas o menos sesenta (60) días de asistencia medica salvo complicaciones. Nuevo Reconocimiento”, 7) Acta de Inspección realizada al vehículo Camioneta, 8) Dictamen Pericial No. 107 de fecha 23-06-2008, realizado al vehículo moto, concluyendo el experto que el serial de motor y chasis es original, que no presenta solicitud alguna y no registra ante el sistema, 9) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 108, de fecha 23-06-2008, realizado al Certificado de Origen No. AS-091006, concluyendo el experto que el mismo es original y legal emitido por el INTT y la factura 000253 de fecha 16-11-2007 fue emitida legalmente por la empresa Moto Repuestos Jimmar, 10) Reconocimiento Legal N° 9700-164-3765, de fecha 08-07-2008, realizado a la víctima, concluyendo el experto: “…se aprecia que las lesiones anteriormente descritas en el informe medico legal del 09-04-2008, evolucionaron hacía la mejoría. Orientado en 3 planos. Se anexa informe medico reciente. Amerito treinta (30) días de asistencia médica”. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio y la apertura a juicio oral y público, manifestando el imputado, libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos y le propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la entrega de la cantidad de 3.750 Bs. F, los cuales serán entregados de la siguiente de la manera: en este acto, la cantidad de 1.000 Bs. F, en cheque del Banco de Venezuela No. S-92 16414480, a nombre de la víctima y 250 Bs. F, en dinero efectivo y los restantes 2.500 Bs. F, fueron entregados con anterioridad en esta audiencia, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Jeús Alfredo Gamboa Ovalles, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi representado, en la cual propone acuerdo reparatorio al ciudadano Castro Niño Ramón Alberto, solicito se acuerde el mismo y por cuanto es de inmediato cumplimiento pido la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Juan Pablo Tarazona Rojas, quien expuso: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano imputado y declaro recibir en este acto la cantidad de 1.250 Bs.F en un cheque y en dinero y los otros 2.500 Bs.F, ya los recibí el 25 de julio del 2008, es todo”.
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación fiscal no se opone al acuerdo reparatorio propuesto, es todo”.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Pablo Tarazona Rojas ; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN DE DIOS CAÑAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1945, de 63 años de edad, hijo de María Bernarda Cañas (f) y de Pedro Torrealba (f), titular de la cedula de identidad N° V-3.193.578, viudo, Licenciado en Educación y Abogado de la República, residenciado al final de la calle 25, prolongación avenida 11, Urbanización Mi Refugio, casa S/N, cerca del centro de salud Padre Justo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0276-762.43.62, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Pablo Tarazona Rojas, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, celebrado en la presente causa por el acusado JUAN DE DIOS CAÑAS, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, y la víctima ciudadano TARAZONA ROJAS JUAN PABLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida al ciudadano JUAN DE DIOS CAÑAS, plenamente identificado en autos por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 horas de la mañana.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA