REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004210
ASUNTO : SP11-P-2008-004210

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOZA
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOZA, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1.958, de 50 años de edad, hijo de María Clara Espinoza de Monsalve (f) y de José Espíritu Monsalve (f); titular de la cedula de identidad residente No. 81.897.709, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Juan Vicente Gómez calle 9 con avenida 5 casa N° 5-28 Pasaje Oscarcitas Aldea Llano Jorge San Antonio 0416-1333417, Municipio Bolívar del Estado Táchira por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio del Estado Táchira, cuando en fecha 24 de noviembre de 2008, en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje recibieron reporte de la central de radio, en la cual le informaron que se trasladará a la Comisaría, en virtud que se encontraba una ciudadana de nombre ANA PATRICIA JAIMES, denunciando al ciudadano MONSALVE JOSE DANIEL, quien manifestaba ser su esposo, ya que la había agredido físicamente y amenazado, se trasladaron al sitio indicado por la víctima y procedieron a la detención preventiva del mismo, poniéndolo a disposición del Ministerio Público.
Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta complementaria de fecha 25/11/2008, mediante la cual se deja constancia que la victima ciudadana ANA PATRICIA JAIMES, fue referida a la medicatura forense.
2.- Denuncia de fecha 24/11/2008 efectuada por la víctima ANA PATRICIA JAIMES, ante la comisaría policial de San Antonio del Táchira.
3.- Acta de Inspección Judicial donde ocurrieron los hechos, signada con el Nro. 607 de fecha 25/11/2008.-
4.- Informe médico Nro. 801 de fecha 25/11/2008, efectuado a la víctima ANA PATRICIA JAIMES, en el que se deja constancia de 1) Laceración y hematoma de dos centímetros de diámetro en el lado derecho del labio inferior, causados por contusión reciente; 2) Equimosis roja y excoriaciones tipo rasguños en la región retroauricular derecha y 3) Excoriaciones tipo rasguños en la región lateral derecha del cuello. Tiempo estimado de curación ocho días, salvo complicaciones.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 29 de Enero de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1.958, de 50 años de edad, hijo de María Clara Espinoza de Monsalve (f) y de José Espíritu Monsalve (f); titular de la cedula de identidad residente No. 81.897.709, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Juan Vicente Gómez calle 9 con avenida 5 casa N° 5-28 Pasaje Oscarcitas Aldea Llano Jorge San Antonio 0416-1333417, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Marbi Cáceres Paz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón; la victima Ana Patricia Jaimes, el imputado y su Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado José Daniel Monsalve Espinoza, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Patricia Jaimes Fuentes; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOZA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz quien refirió: ““Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. Cedido como fue el derecho de palabra a la victima expuso: “ No tengo objeción de la Suspensión Condicional del proceso, es todo
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOZA, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1.958, de 50 años de edad, hijo de María Clara Espinoza de Monsalve (f) y de José Espíritu Monsalve (f); titular de la cedula de identidad residente No. 81.897.709, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Juan Vicente Gómez calle 9 con avenida 5 casa N° 5-28 Pasaje Oscarcitas Aldea Llano Jorge San Antonio 0416-1333417, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
2.- Denuncia de fecha 24/11/2008 efectuada por la víctima ANA PATRICIA JAIMES, ante la comisaría policial de San Antonio del Táchira.
3.- Acta de Inspección Judicial donde ocurrieron los hechos, signada con el Nro. 607 de fecha 25/11/2008.-
4.- Informe médico Nro. 801 de fecha 25/11/2008, efectuado a la víctima ANA PATRICIA JAIMES, en el que se deja constancia de 1) Laceración y hematoma de dos centímetros de diámetro en el lado derecho del labio inferior, causados por contusión reciente; 2) Equimosis roja y excoriaciones tipo rasguños en la región retroauricular derecha y 3) Excoriaciones tipo rasguños en la región lateral derecha del cuello. Tiempo estimado de curación ocho días, salvo complicaciones.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOZA,nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1.958, de 50 años de edad, hijo de María Clara Espinoza de Monsalve (f) y de José Espíritu Monsalve (f); titular de la cedula de identidad residente No. 81.897.709, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Juan Vicente Gómez calle 9 con avenida 5 casa N° 5-28 Pasaje Oscarcitas Aldea Llano Jorge San Antonio 0416-1333417, Municipio Bolívar del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO y SEIS(06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de Enero de 2009, hasta el 29 de Julio de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses a Hogares de Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira. Líbrese el oficio a la mencionada Institución a los fines de informar lo fijado por este Tribunal y 4.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1.958, de 50 años de edad, hijo de María Clara Espinoza de Monsalve (f) y de José Espíritu Monsalve (f); titular de la cedula de identidad residente No. 81.897.709, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Juan Vicente Gómez calle 9 con avenida 5 casa N° 5-28 Pasaje Oscarcitas Aldea Llano Jorge San Antonio 0416-1333417, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Patricia Jaimes Fuentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Patricia Jaimes Fuentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOZA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Enero de 2009, hasta el 29 de Julio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses a Hogares de Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira. Líbrese el oficio a la mencionada Institución a los fines de informar lo fijado por este Tribunal y 4.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL




SECRETARIA