REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Antonio
San Antonio 20 de Febrero del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000534
ASUNTO : SP11-P-2009-000534

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: SERAFIN GONZALEZ MATEUS
DEFENSOR: ABG. CAROLLYN GUERRERO

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
Funcionarios BAUTISTA ALVARO NOEL, SM/2 ARMAS GUERRA LUIS, SM/2 DAVILA SÁNCHEZ RAMÓN, S/2 ECHEVERIA SALAZAR ADRIAN y S/2 GARCÍA NOGUERA PABLO, adscritos al Destacamento N° 11 de la Guardia nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de febrero de 2009, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, se desplazaban a bordo de un vehículo militar por el sector denominado “trocha” que desde la carretera nacional asfaltada conduce hacia el limite natural del Río Táchira con la República de Colombia, cuando observaron un (01) vehículo tipo camioneta con barandas de color blanco y lona de color negro, que iban cargados con repuestos de vehículos por lo que emprendieron la persecución y a unos cien (100) metros aproximadamente, antes de llegar al referido limite, lograron detener la marcha del vehículo, el cual era conducido por un ciudadano a quien le indicaron que descendiera del mismo, tomando en cuenta todas las medidas de seguridad del caso, procediendo a realizar la respectiva revisión del referido vehículo, observando que se encontraba a bordo del vehículo repuestos usados para vehículos, en vista de tal situación procedieron a trasladar el vehículo en mención con los repuestos a bordo hasta el puesto del comando de la tercera compañía, siendo imposible la presencia de testigos por las condiciones geográficas del lugar, siendo identificado el ciudadano como GONZÁLEZ MATEUS SERAFÍN, quien al solicitarle los documentos de propiedad del vehículo, manifestó: que no poseía documentos del mismo, el vehículo presentaba las siguientes características: marca Ford, modelo Ranger F-100, año 1970, color azul, placas RCJ-767, serial carrocería F18YEU45093, para vehículo de carga dos (02) tren delantero completos y dos (02) artillerías, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
• Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 104, de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios BAUTISTA ALVARO NOEL, SM/2 ARMAS GUERRA LUIS, SM/2 DAVILA SÁNCHEZ RAMÓN, S/2 ECHEVERIA SALAZAR ADRIAN y S/2 GARCÍA NOGUERA PABLO, adscritos al Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizo a aprehensión del imputado.
• Al folio 05 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, de fecha 18 de febrero de 2009, de dos (02) tren delantero completos y dos (02) artillerías.
• Al folio 06 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehículo marca Ford, modelo Ranger F-100, año 1970, color azul, placas RCJ-767, serial carrocería F18YEU45093, para vehículo de carga dos (02) tren delantero completos y dos (02) artillerías.
• Al folio 07 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULOS, vehículo marca Ford, modelo Ranger F-100, año 1970, color azul, placas RCJ-767, serial carrocería F18YEU45093,de fecha 18 de febrero de 2009.
• Al folio 10 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el experto Henrry Ferrer, adscrito al SENIAT, realizado a la mercancía, la cual fue valorada en 4.600,00 bolívares fuertes.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 20 de Febrero de 2008, siendo las 10:39 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: SERAFIN GONZALEZ MATEUS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.181384, soltero, hijo de María Hortencia Mateus (v) y de José González (v), de profesión u oficio mecánico, residenciado en Plaza Vieja, calle 7 N° 5-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a la Abg. Carollyn Guerrero, Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.757, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado SERAFIN GONZALEZ MATEUS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, así mismo le hace formalmente su imputación en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Carollyn Guerrero y cedida expuso: “dejo a criterio del tribunal la calificación o no de flagrancia, solicito que se tenga en cuenta que en las conclusiones del peritaje realizado por el seniat, establece que la mercancía no tiene restricciones para su exportación, consigno constancia de residencia y constancia de trabajo, estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir que sea el ordinario, igualmente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva solicitada, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de policial referida “ut supra”, Funcionarios BAUTISTA ALVARO NOEL, SM/2 ARMAS GUERRA LUIS, SM/2 DAVILA SÁNCHEZ RAMÓN, S/2 ECHEVERIA SALAZAR ADRIAN y S/2 GARCÍA NOGUERA PABLO, adscritos al Destacamento N° 11 de la Guardia nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de febrero de 2009, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, se desplazaban a bordo de un vehículo militar por el sector denominado “trocha” que desde la carretera nacional asfaltada conduce hacia el limite natural del Río Táchira con la República de Colombia, cuando observaron un (01) vehículo tipo camioneta con barandas de color blanco y lona de color negro, que iban cargados con repuestos de vehículos por lo que emprendieron la persecución y a unos cien (100) metros aproximadamente, antes de llegar al referido limite, lograron detener la marcha del vehículo, el cual era conducido por un ciudadano a quien le indicaron que descendiera del mismo, tomando en cuenta todas las medidas de seguridad del caso, procediendo a realizar la respectiva revisión del referido vehículo, observando que se encontraba a bordo del vehículo repuestos usados para vehículos, en vista de tal situación procedieron a trasladar el vehículo en mención con los repuestos a bordo hasta el puesto del comando de la tercera compañía, siendo imposible la presencia de testigos por las condiciones geográficas del lugar, siendo identificado el ciudadano como GONZÁLEZ MATEUS SERAFÍN, quien al solicitarle los documentos de propiedad del vehículo, manifestó: que no poseía documentos del mismo, el vehículo presentaba las siguientes características: marca Ford, modelo Ranger F-100, año 1970, color azul, placas RCJ-767, serial carrocería F18YEU45093, para vehículo de carga dos (02) tren delantero completos y dos (02) artillerías, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GONZALEZ MATEUS SERAFIN, por la presunta comisión del delito de del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado debe concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido GONZALEZ MATEUS SERAFIN, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano extranjero, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar una persona venezolana que se haga responsable del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 4.-Prohibición incurrir en nuevos delitos.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano SERAFIN GONZALEZ MATEUS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.181384, soltero, hijo de María Hortencia Mateus (v) y de José González (v), de profesión u oficio mecánico, residenciado en Plaza Vieja, calle 7 N° 5-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: SERAFIN GONZALEZ MATEUS, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar una persona venezolana que se haga responsable del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 4.-Prohibición incurrir en nuevos delitos. Líbrese oficio a Politachira a los fines que se sirva mantener en sede de ese comando al imputado, hasta tanto materialice las condiciones establecidas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG.
SECRETARIA