REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Antonio
San Antonio 20 de Febrero del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000495
ASUNTO : SP11-P-2009-000495

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
En fecha 16 de febrero del 2009, el funcionario Cabrales Caicedo Leonardo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 20:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto e control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, procedió a chequera los documentos de propiedad y condiciones de seguridad de las personas que se trasladaban en vehiculo tipo moto, quienes circulaban en sentido san Antonio del Táchira-Cúcuta Colombia, en cumplimiento de ordenes emanadas del TCNEL Héctor Armando Hernández Da Costa, comandante del DF-11, y observo una ciudadana que conducía una moto, procedió a indicarle que se estacionara al lado derecho de la vía ya que estaba conduciendo sin dispositivo de seguridad (casco) identificada como: SHIRLIS YOHANA GRIMALDO WILCHES, Colombiana cedula de ciudadanía N° 1.023.871.114, fecha de nacimiento 31-03-1987, de 21 años, soltera, chofer de moto taxi, alfabeta, residenciada en barrio La Lomita, casa sin numero, Cúcuta Colombia, quien conducía el vehiculo tipo moto, maraca único, modelo rally, año 2007, color verde, placas DBT-498, SC: LJ4TCKPJ37J022530, tipo paseo, de uso particular, le indico a la ciudadana que el hecho de no poseer el caco de seguridad al conducir moto era una infracción, y que su vehiculo iba a ser puesto a ordenes del organismo competente, la ciudadano empezó a dar muestras e disgusto manifestándole que nadie le iba a quitar la moto porque ella estaba trabajando y que era un abusador, a lo cual le indico que el procedimiento estaba ajustado a derecho y que debía colaborar con la autoridad, entonces comenzó a dar gritos y a decirle que la dejara en paz y cuando le solicito los documentos exigidos para conducir (licencia, certificado medico, carnet de circulación, entre otros) la ciudadana intento darse a la fuga con la moto, por lo que el funcionario tomo la moto con la mano por la parte trasera para evitar que se diera a la fuga, entonces la ciudadana se bajo de la moto y tomo un casco de seguridad de otra moto que estaba al lado y se lo lanzo, golpeándolo en el brazo izquierdo sin causarle daño alguno, razón por la cual fue detenida, le solicito la colaboración a los ciudadanos Javier Peñaranda Arteaga, Venezolano, CI: V- 12.992.580, Larry Alberto Aguas Polo, Colombiano CI E.- 83.116.428, Marcos Eliezer García Tarazona, Venezolano CI: V- 13.918.812 y David Rodríguez López CI: V.-24.299.200, para que rindieran declaración en calidad de testigo, realizaron llamada al representante el Ministerio Publico, le leyeron sus derechos y la moto fue puesta a la orden de Transito Terrestre de San Antonio.

Anexo a las actuaciones a fiscalía presento
1.- Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-SIP: 100, de fecha 16 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario Cabrales Caicedo Leonardo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, corriente al folio dos (02).
2.- Entrevista de fecha 16 de febrero del 2009, tomada al ciudadano Javier Peñaranda Arteaga, Venezolano, CI: V- 12.992.580, corriente al folio cuatro (04).
3.- Entrevista de fecha 16 de febrero del 2009, tomada al ciudadano David Rodríguez López CI: V.-24.299.200, corriente al folio cinco (05).
4.- Entrevista de fecha 16 de febrero del 2009, tomada al ciudadano Larry Alberto Aguas Polo, Colombiano CI E.- 83.116.428, corriente al folio seis (06).
5.- Entrevista de fecha 16 de febrero del 2009, tomada al ciudadano Marcos Eliezer García Tarazona, Venezolano CI: V- 13.918.812, corriente al folio siete (07).
6.- Constancia medica de la ciudadana SHIRLIS YOHANA GRIMALDO WILCHES, colombiana cedula de ciudadanía N° 1.023.871.114, de fecha 16 de febrero del 2009, del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, suscrita por el Dr. Manuel Materan, corriente al folio nueve (09).
7.- Acta remitiendo el vehiculo tipo moto, maraca único, modelo rally, año 2007, color verde, placas DBT-498, SC: LJ4TCKPJ37J022530, tipo paseo, de uso particular, de fecha 16 de febrero del 2009, corriente al folio catorce (14).

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 17 de Febrero de 2009, siendo las 05:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 31 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hija de Luis Felipe Grimaldo (v) y Faviola Wilches Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.023.871.114, soltera, de profesión u oficio conductora, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle 15 por la vereda, llegando a Puente Tierra una casa Esquinera verde, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Abg. Yolanda Elena Parada Arellano Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada no tener abogado defensor, por lo cual el Tribunal le designa como su Defensora Pública a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada no querer declarar y al efecto expuso: “le cedo la palabra a mi defensora”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Oída la solicitud del Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones dejo a criterio del Tribunal que califique o no como flagrante al conducta desplegada por mi defendida, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de policial referida “ut supra”, en fecha 16 de febrero del 2009, el funcionario Cabrales Caicedo Leonardo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 20:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto e control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, procedió a chequera los documentos de propiedad y condiciones de seguridad de las personas que se trasladaban en vehiculo tipo moto, quienes circulaban en sentido san Antonio del Táchira-Cúcuta Colombia, en cumplimiento de ordenes emanadas del TCNEL Héctor Armando Hernández Da Costa, comandante del DF-11, y observo una ciudadana que conducía una moto, procedió a indicarle que se estacionara al lado derecho de la vía ya que estaba conduciendo sin dispositivo de seguridad (casco) identificada como: SHIRLIS YOHANA GRIMALDO WILCHES, Colombiana cedula de ciudadanía N° 1.023.871.114, fecha de nacimiento 31-03-1987, de 21 años, soltera, chofer de moto taxi, alfabeta, residenciada en barrio La Lomita, casa sin numero, Cúcuta Colombia, quien conducía el vehiculo tipo moto, maraca único, modelo rally, año 2007, color verde, placas DBT-498, SC: LJ4TCKPJ37J022530, tipo paseo, de uso particular, le indico a la ciudadana que el hecho de no poseer el caco de seguridad al conducir moto era una infracción, y que su vehiculo iba a ser puesto a ordenes del organismo competente, la ciudadano empezó a dar muestras e disgusto manifestándole que nadie le iba a quitar la moto porque ella estaba trabajando y que era un abusador, a lo cual le indico que el procedimiento estaba ajustado a derecho y que debía colaborar con la autoridad, entonces comenzó a dar gritos y a decirle que la dejara en paz y cuando le solicito los documentos exigidos para conducir (licencia, certificado medico, carnet de circulación, entre otros) la ciudadana intento darse a la fuga con la moto, por lo que el funcionario tomo la moto con la mano por la parte trasera para evitar que se diera a la fuga, entonces la ciudadana se bajo de la moto y tomo un casco de seguridad de otra moto que estaba al lado y se lo lanzo, golpeándolo en el brazo izquierdo sin causarle daño alguno, razón por la cual fue detenida, le solicito la colaboración a los ciudadanos Javier Peñaranda Arteaga, Venezolano, CI: V- 12.992.580, Larry Alberto Aguas Polo, Colombiano CI E.- 83.116.428, Marcos Eliezer García Tarazona, Venezolano CI: V- 13.918.812 y David Rodríguez López CI: V.-24.299.200, para que rindieran declaración en calidad de testigo, realizaron llamada al representante el Ministerio Publico, le leyeron sus derechos y la moto fue puesta a la orden de Transito Terrestre de San Antonio.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, por la presunta comisión del delito de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado debe concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la ciudadana SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano extranjero, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No realizar ningún acto en contra de la autoridad pública y 3.-No tener contacto con el funcionario, victima en el presente asunto.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 31 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hija de Luis Felipe Grimaldo (v) y Faviola Wilches Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.023.871.114, soltera, de profesión u oficio conductora, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle 15 por la vereda, llegando a Puente Tierra una casa Esquinera verde, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la imputada con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No realizar ningún acto en contra de la autoridad pública y 3.-No tener contacto con el funcionario, victima en el presente asunto. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG.
SECRETARIA