REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Antonio
San Antonio 20 de Febrero del 2009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002542
ASUNTO : SP11-P-2005-002542

RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Al ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO lo aprehendieron funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín del Estado Táchira, en fecha 07-12-05, siendo las 17:30 horas de la tarde (05:30 p.m), funcionarios Cabo Segundo 1098, JOSÉ SAYAGO y Distinguido 614 ANDERSON NOGUERA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Rubio Estado Táchira, quienes fueron reportados para que se trasladaran hasta la sede Policial por cuanto se encontraban dos ciudadanas: Omaira Manzilla Sandoval (víctima) y Luzby Sánchez (Testigo), la primera manifestó haber sido víctima de lesiones por parte de un ciudadano en el Sector de San Rafael, y que el ciudadano podía estar en El Sector El Remolino I, ya que allí viven los padres, trasladándose al lugar mencionado en compañía de las dos ciudadanas y al encontrarse por las inmediaciones del referido sector las mismas visualizaron a un ciudadano que identificaron inmediatamente, procediendo éstos a intervenirlo policialmente, al que se le practicó una inspección ya que la ciudadana Luzby (testigo) manifestó de que él tenía un arma blanca (cuchillo) y en efecto, el agresor la tenía en su poder al cual se la retuvieron. En todo momento dicho ciudadano ofreció resistencia a la Comisión Policial, volviendo a agredir a la ciudadana Omaira Manzilla, haciendo los funcionarios el necesario uso de la fuerza pública, logrando su detención y siendo trasladado hasta la sede Policial donde quedó identificado como Leonardo Fabio Ropero, por lo que el Ministerio Público lo ha presentado ante este Tribunal, atribuyéndole los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Omaira Manzilla Sandoval.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta Policial, Denuncia de la Víctima OMAIRA MANZILLA SANDOVAL; Acta de Entrevista a la Testigo: LUZBY SANCHEZ; Acta de Experticia del Arma, N° 9700-183-STP-142, de fecha 07-12-2005, realizada por la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio; y Constancia Médica de fecha 07-12-2005, suscrita por la Dra. HELENA COLMENARES, Médico Cirujano adscrita al Hospital Padre Justo de Rubio Estado Táchira, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima.

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, viernes 20 de febrero 2009, siendo las 10:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 15 de Diciembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía de la Comisaría de San Antonio Estado Táchira al imputado LEONARDO FABIO ROPERO DÍAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-79, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, hijo de Ramón Ropero y María Ema Díaz (v), residenciado en Calle N° 1, Barrio el Tejar, a dos Cuadras de la Granja Bolivariana, casa de color azul con blanco, del señor Ropero, al frente de la Bodega de la señora Paulina, Rubio Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, quien se encuentra, solicitado por este Tribunal. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su defensora pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado LEONARDO FABIO ROPERO DÍAZ, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 15 diciembre de 2008. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito a usted que se mantenga al imputado en Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, por cuanto se les señala de la comisión del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se ha sustraído del proceso es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente “Yo ya estaba alentado, yo ya estoy bien, estoy trabajando, con mi papá construcción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Penal quien manifestó: Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: el imputado LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el día 15-07-1979, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Ramón Ropero y María Emma Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, residenciado en San Rafael El Poblado, vereda Manuel Pulido Méndez, al frente de la autopista nueva que están haciendo en Rubio Estado Táchira; la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 21 de Diciembre de 2005, por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará sometido al cuidado y vigilancia del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, ubicado en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, lugar a donde se ordena su traslado con las seguridades del caso; institución que deberá informar al Tribunal cada quince (15) días, sobre el estado de salud mental, evolución médica, tratamiento y comportamiento de este ciudadano y SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa, hasta que desaparezca la incapacidad o el trastorno mental que actualmente presenta

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 15-12-2008y en consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en esa misma fecha a los Organismos del Estado: Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional, San Antonio del Táchira, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. San Antonio del Táchira Jefe de la Oficina Nacioanl de Identificación y Extranjería (ONIDEX). San Antonio del Táchira, , quedando recluido en el Centro de rehabilitación Psiquiatrica Raul Castillo. De Peribeca. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado LEONARDO FABIO ROPERO DÍAZ, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 15 de Diciembre de 2008.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 15 de Diciembre de 2008, al ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-79, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, hijo de Ramón Ropero y María Ema Díaz (v), residenciado en Calle N° 1, Barrio el Tejar, a dos Cuadras de la Granja Bolivariana, casa de color azul con blanco, del señor Ropero, al frente de la Bodega de la señora Paulina, Rubio Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, y se acuerda la reclusión del ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO DÍAZ, en el Centro de Rehabilitación Psiquiatríca “Raúl castillo”, ubicado en la ciudad de Peribeca.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas y ratificadas en contra del imputado LEONARDO FABIO ROPERO DÍAZ.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Librese oficio solicitando traslado al Centro de Rehabilitación Psiquiatríca “Raúl castillo”, ubicado en la ciudad de Peribeca.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA