REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000454
ASUNTO : SP11-P-2009-000454

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: EDWARD ENDERSON DELGADO VARGAS
DEFENSOR: ABG. RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ UGARTE

DE LOS HECHOS


El día 10 de Febrero del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Segundo GAMBOA MORALES JOHNNY, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy 10 de Febrero del 2009, siendo las 9:30 horas aproximadamente de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio del Táchira, procedió a efectuar revisión de vehiculo a uno que se trasladaba en sentido San Antonio Cúcuta, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1997, PLACAS; KAF22J, el cual posee emblema de la empresa C.A SEREMOS ASOCIADOS procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a un lado de la carretera, quedando identificado el mismo como: DELGADO VARGAS EDWUARD ENDERSON; quien vestía uniforme de color azul y manifestó trabajar para dicha empresa procediendo a indicarle que abriera el maletero del vehiculo al abrirlo se observo que llevaba una maleta oculta contentiva de varios recipientes plásticos transparentes contentivos de un liquido rojizo que por su olor se presume que sea combustible denominado gasolina procediendo el funcionario a solicitar la presencia de testigos quienes quedaron identificados como JENNY CAROSELY JIMENEZ RAMIREZ Y GERSON DANIEL NOVA NOVA, procediendo a revisar el vehiculo en presencia de los mismos y se pudo observar que debajo de la alfombra y por los lados incrustados se encontraba la cantidad de dos recipientes plásticos utilizados para llevar agua mineral de 5 litros cada uno de presunta gasolina, 2 recipientes plásticos utilizados para aceite de motor de 4 litros cada uno de presunta gasolina, 8 recipientes plásticos utilizados para refrescos con capacidad de 3 litros cada uno, llenos de presunta gasolina dos recipientes plásticos de color azul de los utilizados para suavizantes de ropa con capacidad cada uno de 2 litros de presunta gasolina, asimismo al revisar el asiento trasero del vehiculo se observo 9 recipientes plásticos de los utilizados para refrescos, con capacidad de 2,5 litros de presunta gasolina arrojando un total de 76,5 litros de presunta gasolina, procediendo el funcionario a detener preventivamente al mencionado ciudadano y colocarlo a ordenes de la fiscalía 24 del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta policial signada con el N° 089, de fecha 10 de Febrero del 2009, donde el funcionario de la Guardia Nacional deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.
2.- A los folios cinco y seis de las actas corre inserta actas de entrevistas de fecha 10 de Febrero del 2009, efectuadas a los ciudadanos JENNY CAROSELY JIMENEZ RAMIREZ Y GERSON DANIEL NOVA NOVA.
3.- Al folio 12 13 y 14 de las actas corre inserto Dictamen pericial Químico signado con el N° 324 de fecha 10 de Febrero del 2009.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy once de febrero de dos mil nueve, siendo las 3:21 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano DELGADO VARGAS EDWARD ENDERSON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 06 de febrero de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.266.979, hijo de Zoraida Nieves Vargas (v) y de José Enrique Delgado Chacón (v), de estado civil soltero, profesión supervisor de seguridad, residenciado en la Unidad Vecinal, calle principal, al lado de la cancha techada, Casa sin N° de color azul y blanco el segundo piso, teléfono 0426-8027294, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, por lo que nombra al Abg. Raúl Rodríguez Ugarte, IPSA Nro. 78.997, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado DELGADO VARGAS EDWARD ENDERSON, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Raúl José Rodríguez Ugarte. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, realizando en este acto la imputación formal al ciudadano DELGADO VARGAS EDWARD ENDERSON, así como los elementos que la fundamentan, tales como el acta policial Nro. 089 de fecha 10-02/2009, entrevista a los testigos, constancia de retención de vehículo, el dictamen pericial químico, suscrito por el experto Carlos Contreras, lo que constituyen elementos en su contra para imputarle el delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; asimismo realiza los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DELGADO VARGAS EDWARD ENDERSON, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado DELGADO VARGAS EDWARD ENDERSON, respondió que deseaba declarar, por lo que de manera libre y espontánea expuso: “Ayer Salí de San Cristóbal a las seis de la mañana a traer un vigilante al banco Venezuela de San Antonio, el carro como tiene el daño el motor, se me enchumbo una bujía, me pare a verificar y no conseguí venta de bujía, el vigilante me dijo saquea y la limpiamos con gasolina, por eso sacamos gasolina para limpiarla, llegamos la banco, me lave las manos que tenía, lo que quedó metí la pimpina dentro del carro en la camioneta, como tengo que pasar cotizaciones del carro, aproveche que tenía que supervisar en Ureña, fui y quise pasar a la Parada para ver si podía averiguar sobre algo del motor, y el guardia cuando iba pasando, me dijo que le abriera la maleta y abrí la maleta y él vio la pimpina de dos litros y una pimpina de agua que yo tenía, el guardia se llevo el carro y me dijo, sígame, me dejo a pie y tuve que caminar como una cuadra, el guardia cuando llegue estaba adentro con mi carro, y no me dejaban pasar, cuando llegó un sargento y me dijo que, que quería, le dije que el carro que yo cargaba estaba adentro y no sabía que pasaba, el mismo sargento me dijo, pero si usted debe estar con el vehículo, yo le dije no se que pasa y cuando me dejaron pasar vi que dentro del carro habían varios recipientes que yo no tenía, aparecieron potes plásticos, que yo no tenía, no entiendo porque, asumo que yo tenía la pimpina de dos litros que le había sacado para limpiar la bujía que estaba dañada, yo cargaba el vehículo de la compañía, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para que realicen las preguntas que considere oportunas, manifestando las mismas no querer interrogar al imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado Abogado Raúl Rodríguez, para que realice sus alegatos quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia me opongo a la misma, por cuanto del mismo procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, se deja constancia que los testigo presenciaron el procedimiento horas después que mi representado tuvo que caminar mas de veinte minutos para llegar al Comando, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Segundo GAMBOA MORALES JOHNNY, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy 10 de Febrero del 2009, siendo las 9:30 horas aproximadamente de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio del Táchira, procedió a efectuar revisión de vehiculo a uno que se trasladaba en sentido San Antonio Cúcuta, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1997, PLACAS; KAF22J, el cual posee emblema de la empresa C.A SEREMOS ASOCIADOS procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a un lado de la carretera, quedando identificado el mismo como: DELGADO VARGAS EDWUARD ENDERSON; quien vestía uniforme de color azul y manifestó trabajar para dicha empresa procediendo a indicarle que abriera el maletero del vehiculo al abrirlo se observo que llevaba una maleta oculta contentiva de varios recipientes plásticos transparentes contentivos de un liquido rojizo que por su olor se presume que sea combustible denominado gasolina procediendo el funcionario a solicitar la presencia de testigos quienes quedaron identificados como JENNY CAROSELY JIMENEZ RAMIREZ Y GERSON DANIEL NOVA NOVA, procediendo a revisar el vehiculo en presencia de los mismos y se pudo observar que debajo de la alfombra y por los lados incrustados se encontraba la cantidad de dos recipientes plásticos utilizados para llevar agua mineral de 5 litros cada uno de presunta gasolina, 2 recipientes plásticos utilizados para aceite de motor de 4 litros cada uno de presunta gasolina, 8 recipientes plásticos utilizados para refrescos con capacidad de 3 litros cada uno, llenos de presunta gasolina dos recipientes plásticos de color azul de los utilizados para suavizantes de ropa con capacidad cada uno de 2 litros de presunta gasolina, asimismo al revisar el asiento trasero del vehiculo se observo 9 recipientes plásticos de los utilizados para refrescos, con capacidad de 2,5 litros de presunta gasolina arrojando un total de 76,5 litros de presunta gasolina, procediendo el funcionario a detener preventivamente al mencionado ciudadano y colocarlo a ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado EDWAR ENDERSON DELGADO VARGAS, se produce en virtud que el mismo ocultaban de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no pudieron acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDWARD ENDERSON DELGADO VARGAS, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable aL aprehendido EDWAR ENDERSON DELGADO VARGAS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad venezolana y tiene empleo fijo en Venezuela, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DELGADO VARGAS EDWARD ENDERSON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 06 de febrero de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.266.979, hijo de Zoraida Nieves Vargas (v) y de José Enrique Delgado Chacón (v), de estado civil soltero, profesión supervisor de seguridad, residenciado en la Unidad Vecinal, calle principal, al lado de la cancha techada, Casa sin N° de color azul y blanco el segundo piso, teléfono 0426-8027294, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano DELGADO VARGAS EDWARD ENDERSON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 06 de febrero de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.266.979, hijo de Zoraida Nieves Vargas (v) y de José Enrique Delgado Chacón (v), de estado civil soltero, profesión supervisor de seguridad, residenciado en la Unidad Vecinal, calle principal, al lado de la cancha techada, Casa sin N° de color azul y blanco el segundo piso, teléfono 0426-8027294, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano DELGADO VARGAS EDWARD ENDERSON, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. SECRETARIA