REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000419
ASUNTO : SP11-P-2009-000419

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ureña, cuando en fecha 08 de febrero de 2009, recibieron por ante ese órgano judicial denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO MALDONADO AÑEZ, a que le asignaron el Nro. I-068.123, en la que manifiesta la víctima, que en esa misma fecha, llegó a la casa de su hermana de nombre GRACIELA, como siempre lo hace, y su sobrino de nombre OSCAR RAFAEL BRICEÑO, identificado plenamente en autos, se encontraba discutiendo con su hermana, quien a su vez es abuela del imputado, recibiendo la victima agresión verbal y física por parte del referido imputado, motivo por el cual en razón del golpe recibido y que él sufre del corazón, interpone denuncia. Una vez recibida la denuncia, los funcionarios procedieron al trasladarse al lugar señalado por la victima, a fin de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, encontrándose en dicho lugar al imputado de autos quien fue aprehendido, y puesto a disposición del Ministerio Público.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.- Acta de Denuncia Nro. I-068.123 de fecha 08/02/2009, interpuesta por la víctima ciudadano JOSE DOMINGO MALDONADO AÑEZ.
2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 058 de fecha 08/02/2009.
3.- Acta de aprehensión del Imputado, en la que se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en la detención del mismo.
4.- Acta de entrevista de fecha 08/02/2009, efectuada a la ciudadana ANA GRACIELA MALDONADO DE BRICEÑO, quien expone como acontecieron los hechos por los cuales su nieto agredió a la víctima en la presente causa penal.
5.- Experticia Nro. 011 de fecha 08/02/2009 emitida por el CICPC, efectuada a un arma blanca denominado cuchillo, marca SAMURAI, con las inscripciones STAINLESS, fabricado en Japón, el cual concluye que se trata de un objeto que puede ser utilizado como instrumento punzo-penetrante y cortante que puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprendida.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy diez (10) de febrero de dos mil nueve, siendo las 10:44 AM, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de abril de 1.988, de 20 años de edad, hijo de Carmen Graciela Briceño (v) y de Richard Colmenares (v), manifiesta no tener cedula de identidad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la vereda, casa Nro. 2-113, cerca de la Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública primera Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el abogado Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, en su condición de defensora pública del imputado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Domingo Maldonado Añez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO, querer declarar, por lo que de manera libre y espontánea manifiesta “Yo estaba en mi casa, estaba discutiendo con mi abuela cuando llegó mi tío y se metió, yo le dije que no se metiera, solo lo empuje, él dijo que iba a buscar a los hijos de él, yo me fui para atrás a pelar una yuca que mi mamá había dejado, cuando fue que llegó la policía eso fue todo, yo no ni en ningún momento utilice el cuchillo para pegarle a él, es todo”. Las partes manifestaron que no querer interrogar al imputado. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “En primer lugar que el arma incautada se hizo en la casa, y en segundo lugar que no consta en las actuaciones aún la experticia por lo que pido se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido en cuanto al delito de porte de arma, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad igualmente me opongo, por considerar que mi representado no se opuso a la detención, solicitó una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento ya que tiene su residencia en la Jurisdicción del Tribunal y su trabajo igualmente, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, en cuanto al procedimiento se siga la causa por el ordinario y dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, pido copia del acta que levante al efecto, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ureña, cuando en fecha 08 de febrero de 2009, recibieron por ante ese órgano judicial denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO MALDONADO AÑEZ, a que le asignaron el Nro. I-068.123, en la que manifiesta la víctima, que en esa misma fecha, llegó a la casa de su hermana de nombre GRACIELA, como siempre lo hace, y su sobrino de nombre OSCAR RAFAEL BRICEÑO, identificado plenamente en autos, se encontraba discutiendo con su hermana, quien a su vez es abuela del imputado, recibiendo la victima agresión verbal y física por parte del referido imputado, motivo por el cual en razón del golpe recibido y que él sufre del corazón, interpone denuncia. Una vez recibida la denuncia, los funcionarios procedieron al trasladarse al lugar señalado por la victima, a fin de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, encontrándose en dicho lugar al imputado de autos quien fue aprehendido, y puesto a disposición del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de BRICEÑO MALDONADO, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Domingo Maldonado Añez. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Domingo Maldonado Añez, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano es venezolano, tiene residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- Presentar un custodio que se comprometa con el Tribunal mediante acta que se levante al efecto, 3.- Prohibición de consumir bebidas Alcohólicos; 4.- Prohibición de cometer nuevos delitos y 5.- tramitar documentos de identidad personal. y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de abril de 1.988, de 20 años de edad, hijo de Carmen Graciela Briceño (v) y de Richard Colmenares (v), manifiesta no tener cedula de identidad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la vereda, casa Nro. 2-113, cerca de la Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de abril de 1.988, de 20 años de edad, hijo de Carmen Graciela Briceño (v) y de Richard Colmenares (v), manifiesta no tener cedula de identidad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la vereda, casa Nro. 2-113, cerca de la Urbanización Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Domingo Maldonado Añez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado OSCAR RAFAEL BRICEÑO MALDONADO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Domingo Maldonado Añez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- Presentar un custodio que se comprometa con el Tribunal mediante acta que se levante al efecto, 3.- Prohibición de consumir bebidas Alcohólicos; 4.- Prohibición de cometer nuevos delitos y 5.- tramitar documentos de identidad personal. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones ordenándose la remisión a la Fiscalía Del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA