REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, miércoles cinco (05) de Febrero del 2.008
198º y 149º
Causa N° E-1.806/2.009
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
EL CIUDADANO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese del la sanción impuesta, al ciudadano GIDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
; fue sancionando a cumplir las siguientes medidas: SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, simultáneamente con las reglas de conducta, la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Ordena librar oficio a la Dirección del Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de informarle acerca de la sanción de Semilibertad impuesta al joven GIDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
deberán cumplir la medida de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: Permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” desde el día viernes a las 6:00 pm hasta el día domingo a las 7:00 am, por el lapso de un (01) Año; por cuanto no existe un centro público educacional que dé estricto cumplimiento a la referida medida, en razón de que se trata de la ejecución de una sanción penal; con la indicación expresa de que deberá informar periódicamente a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida por parte de los referidos adolescentes.
Tercero: Ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que, una vez cumplida la medida de Reglas de Conducta impuesta por el lapso de dos años, realice el seguimiento, vigilancia y orientación del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, debiendo presentar los informes de seguimiento respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Ordena citar al joven GIDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, para que comparezca a este Tribunal el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO 2.009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para que se comprometa a cumplir las medidas impuestas. Líbrese la boleta correspondiente.
Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.806/2.009
DEDR/fflm.-