REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes seis (06) de Febrero del año 2.009
198º y 149º


JUEZA PROVISORIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADA (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: Abg. Yuly del carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: S.K.S.U.
SECRETARIO DE
TRIBUNAL: Abg. Alejandro Avila Pérez.


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Acta Policial, de fecha 05 de Febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios SM/3RA ROA CONTRERAS LENIN, CI. V-12.229.816, SM/3RA QUIJANO DÍAZ ALEXANDER CI. V- Nro. 11.508.553, S/1RO COY URDANETA KEUDYS JOSÉ CI. V- 14.651.303, S/1RO COLMENARES PÉREZ RICHARD CI. V-12.729.718 Y S/1RO. RAMÍREZ DELGADO HUMBERTO, C.I.V- 15.080.720, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que siendo las 18:30 horas de la tarde, encontrándome de patrullaje vehicular de seguridad ciudadana en vehículo militar Toyota, signada con las placas 74W-SAK, por el sector del Centro específicamente en la Plaza Bolívar del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, cuando escuchamos el clamor de varios estudiantes, quienes nos gritaron que habían cuatro adolescentes robando, en donde logramos detener preventivamente a una adolescente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (INDOCUMENTADA), que forcejeaba en la referida plaza de la ciudad con la ciudadana S.K., quien manifestó que le había robado un bolso de color crema y verde claro, con sus documentos personales y la cantidad de 250 BF, en compañía de otras cuatro adolescentes, de inmediato se procedió a retirar del lugar a los adolescentes pues existía una gran multitud de personas que gritaban que ellos se lo pasaban robando por el sector, se procedió a leerle los derechos consagrados en la Constitución del República, los del Código Orgánico Procesal Penal , y la Lopna, se notifico de! procedimiento a la Abg. ISOL DELGADO, quien ordeno el Inicio de Investigación Penal signado con el Nro. 20F17-3309-09 del 05 de Febrero de 2009 y ordenando que se le practiquen las experticias correspondientes a los objetos retenidos e incautados, la adolescente fue trasladada hasta el centro de atención para adolescente WILPIA FLORES DE CENTENO, donde quedará a disposición de la Fiscalía 17! del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) riela Oficio N° 0319, de fecha 05 de Febrero del año 2009, suscrito por ANDRY GORDILLO RINCÓN, dirigido a la ciudadana directora de la Casa de Atención al Adolescente Wilpia Flores de Centeno, con la finalidad de presentarle a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (INDOCUMENTADA), fecha de nacimiento 17/06/1993, quien quedará recluida en ese centro de atención al adolescente a disposición de la Abg. ISOL DELGADO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en materia de adolescentes, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, el mismo guarda relación con el Acta Policial e Inicio de Investigación Penal citada en Referencia.
Al folio seis (06) riela oficio N° 0320, de fecha 05 de Febrero del año 2009, suscrito por ANDRY GORDILLO RINCÓN, dirigido a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la finalidad de notificarle que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (INDOCUMENTADA), se encuentra recluida en la Casa de Formación Integral del Adolescente WILPIA FLORES DE CENTENO. A su completa disposición, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, el cual mismo guarda relación con el Acta Policial e Inicio de Investigación Penal citada en Referencia.
Al folio siete (07) cursa constancia de lectura de los derechos de la imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) riela Acta de Denuncia de fecha 05 de Febrero del año 2009, rendida por ciudadana S.K.S.U., venezolana, quien expuso: “Yo me dirigía por la séptima avenida, con calle N° 11, diagonal al antiguo Liceo Alberto Adriani, con una compañera de estudio de nombre M.D., como a las 4:30, horas de la tarde, cuando fui interceptada por cuatro jóvenes quienes me quitaron un bolso de color crema con verde claro, marca Cyzone, el cual contenía en su interior, un monedero verde, documentos personales, un celular marca LG, y la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes, (250 BsF.) en donde yo y mi amiga la seguimos logrando alcanzarla en la Plaza Bolívar del Centro Cívico, en donde yo la agarre de un brazo y le participe a los efectivos de la Guardia Nacional”.
Al folio nueve (09) riela Acta de Entrevista, de fecha 05 de Febrero del año 2009, rendida por la ciudadana D.M., quien expuso: "El día 05 de Febrero del año en curso, como a eso de las 16:30 de la tarde, me encontraba caminando con una compañera de clase por la séptima avenida con calle 11 diagonal al antiguo centro educativo Alberto Adriani, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando en ese momento llegaron cuatro ciudadanas y nos acorralaron a mí y a mi compañera, una de ellas le arrebató el bolso a mi amiga y cuando venían hacia mi vieron a dos ciudadanos que se acercaban y salieron corriendo hacia el centro cívico, yo y mi amiga nos dirigimos hasta el centro cívico y al llegar allá pudimos ver que ellas se encontraban reunidas en la plaza del centro cívico, nos vieron y salieron corriendo, mi amiga salió detrás de ellas y pudo agarrar a la chica que le arrebató el bolso, la misma vestía con una camisa de color negra, jean de color azul, y zapatos de color blanco, en ese momento se presentó un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana y preguntó que porque discutían y mi amiga le informó lo sucedido, entonces él llamo a una comisión, de ahí me pidieron el favor que fuera testigo de los hechos sucedidos, luego fui trasladado al Comando regional Nro. 1, Específicamente al Destacamento de Seguridad Urbana CR-1, ubicado en Pueblo Nuevo Estado Táchira, con la finalidad de ser entrevistado por los hechos antes narrados, Es todo”.
Al folio diez (10) constan impresiones dactilares de la adolescente S.K.S.U.,
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto la adolescente investigada(OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida en un primer momento por la víctima cuando forcejeaba con ella, para que le diera el bolso, y luego por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que vieron la situación y se apersonaron para verificar lo que acontecía, a lo cual la víctima les manifestó a los funcionarios actuantes que la ciudadana en referencia momentos antes le había arrebatado su bolso; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenida la adolescente, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, fue presentada dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer a la adolescente imputada(OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia su representante legal, quien deberá consignar constancia de residencia fija en el Estado Táchira,, la cual una vez consten en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo; 3-. Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos, la respectiva acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su Representante Legal, y así se decide.
Igualmente se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, a los fines de informarle que la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 05 de Febrero del año 2009,en la aprehensión de la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL LA DEFENSA NO PRESENTO OBJECIÓN, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal; quedando sujeta la libertad de la adolescente imputada al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia su representante legal, quien deberá consignar constancia de residencia fija en el Estado Táchira,, la cual una vez consten en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo; 3-. Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos, la respectiva acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, a los fines de informarle que la adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 3C-2.478/2.009
ALBJ/ aap.-