REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes seis (06) de Febrero del año 2.009
198º y 149º

JUEZA PROVISORIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA) y
(OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO
ESPECIALIZADO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIO DE
TRIBUNAL: Abg. Alejandro Avila Pérez.


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Especializado en Materia de Adolescentes Abogado Freddy Alberto Parada, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Orden de Allanamiento de fecha 03 de Febrero del año 2009, emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número Dos del Circuito Judicial del Estado Táchira, en donde se deja constancia de la notificación librada a los Inquilinos u ocupantes del inmueble ubicado en San Josecito, Sector “B”, calle principal con calle Los Fiscales, Casa sin número, correspondiente a una vivienda de un solo nivel, con paredes revestidas de color amarillo con un portón de color blanco, la cual presenta en su fachada un recuadro donde se lee familia Reina Bautista, Municipio Torbes, Estado Táchira, así mismo al lado de la vivienda se encuentra un inmueble la cual presenta su fachada elaborada en Bloques con una puerta de color azul, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por cuanto se presume que en dicha dirección existen elementos de interés Criminalístico (armas de fuego, Municiones, Teléfonos celulares, dinero en efectivo y así como cualquier otro elemento proveniente del delito y/o procedencia dudosa que pudiera haber oculto en ese inmueble) relacionados con los delitos investigados contra la Propiedad. La presente Orden de Allanamiento tendrá una duración de siete (07) días a partir de la presente fecha, siendo las siete 7:00 horas de la noche.
Al folio seis (06) riela Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 05 de Febrero del año 2009, siendo las 06:15 horas de la mañana, constituida por una Comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por los funcionarios EMIL BUENO, WILSON ALVIAREZ, VICTIOR GUAJE, CARLOS PÉREZ RIVERO, ANGEL HERNANDEZ, Agentes RAMON MARQUEZ, YEDDER SIERRA Y ERIK LEON, acompañados por los ciudadanos JUAN ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V-. 21.220.538, y GUERRERO WILMER, titular de la cédula de identidad No V-. 14.349.678, previa Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, a la siguiente dirección Barrio San Josecito, Sector “B” calle principal, con calle Los Fiscales, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira. Lugar en la cual se acordó realizar una visita domiciliaria, siendo recibida la Comisión por una persona quien dijo llamarse o.j., residenciada en la misma dirección, en su condición de propietaria del inmueble, quien dio libre acceso al interior de la residencia y en compañía de los testigos, obteniéndose como resultado, se logró verificar en la segunda habitación del inmueble donde se encontraba el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-01-92, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad No V-. 21.419.633, teléfono 0414- 7044304, residenciado en la misma dirección, sobre una repisa al lado de un televisor, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial de cacha 431076, marca SMITH & WESSON, contentivo de cuatro balas, del mismo calibre, de color negro, siendo de las siguientes marcas: Una marca Federal, Una marca Spear, una marca Westerm, y la otra marca Cavim, así mismo sobre la repisa se localizaron dos balas sin percutir del calibre 9mm, una marca Luger PMC, y la otra marca Cavim, es todo”.
Al folio siete (07) riela Inspección Técnica No 657, de fecha 05 de Febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios EMIL BUENO, WILSON ALVIAREZ, VICTIOR GUAJE, CARLOS PÉREZ RIVERO, ANGEL HERNANDEZ, Agentes RAMON MARQUEZ, YENDDER SIERRA y ERIK LEON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, dejando constancia que siendo las 06:35 horas de la mañana, se constituyó una Comisión en la siguiente dirección Barrio San Josecito, Sector “B” calle principal, con calle Los Fiscales, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, dejando constancia de que es un sitio cerrado, sin acceso al público, protegido por la intemperie, características generales correspondientes al interior del inmueble arriba mencionado, el cual lo conforma una residencia de un solo piso, cuya fachada está constituida por una pared de bloques sin frisar, presentando en su fachada una puerta y dos ventanas revestidas de pintura color azul, traspuesta la puerta principal del inmueble en mención se aprecia piso de cemento pulido color gris, paredes de bloque de cemento sin frisar y techos de láminas de zinc, ubicando primeramente del lado izquierdo una área acondicionada como sala comedor, del lado derecho, se encuentra una habitación que funge como dormitorio siendo la misma de libre acceso con su respectivo mobiliario para tal fin, seguidamente del lado izquierdo se encuentra un espacio físico donde esta ubicada la cocina y la nevera, hacia el lado derecho se observa otra habitación que funge como dormitorio, la misma de libre acceso y sin iluminación artificial, una vez dentro del mencionado dormitorio se aprecia amoblado para tal fin, ubicando del lado izquierdo en la esquina, una repisa elaborada en madera, sobre la cual reposa un televisor y varios objetos localizando como evidencia de interés Criminalístico un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, color negro, serial de empuñadura 431076, serial secundario 61466, el cual presenta signos de oxidación, contentivo de cuatro balas, del mismo calibre, de color negro, siendo de las siguientes marcas: Una marca Federal, Una marca Spear, una marca Westerm, y la otra marca Cavim, así mismo sobre la repisa se localizaron dos balas sin percutir del calibre 9mm, una marca Luger PMC, y la otra marca Cavim, continuando con la inspección en la parte externa del inmueble se encuentra el área del lavadero y una sala de baño siendo la misma de libre acceso y conformada por vegetación herbácea, para el momento de la presente inspección la vivienda se encuentra habitada y en mal estado de orden.
Al folio nueve (09) riela Acta de Entrevista, de fecha 05 de febrero del año 2009, realizada al ciudadano S.J., de número telefónico 0276-6722275, quien expuso: “El día de hoy 05-02-09, como a las seis y cuarto horas de la mañana, yo me dirigía hacia mi trabajo ubicado en el polígono de tiro cuando de repente llegó una Comisión del CICPC, y me pidió que sirviera como testigo en un allanamiento que se iba a realizar, en una vivienda cerca del sector, una vez que llegamos a la residencia donde se iba a realizar el allanamiento, los funcionarios tocaron las puertas en repetidas oportunidades y fueron atendidos por una señora, donde le dieron una orden de allanamiento emanada de un Juez, una vez que los funcionarios ingresaron a la residencia, revisaron los cuartos donde en el segundo cuarto de la vivienda se encontraba un sujeto de contextura gorda, piel color blanca, de aproximadamente 17 años de edad, una vez que observaron al sujeto nervioso, los funcionarios lo sentaron en una silla y empezaron a revisar el cuarto y en una repisa donde se encontraba, un televisor, había un revólver de color negro, como oxidado, también se encontraban dos balas, mas las que tenía el revólver de color negro como oxidado, también se encontraron dos balas más las que tenía el revólver dentro del tambor, una vez que los funcionarios encontraron todo, le preguntaron al sujeto que se encontraba en el cuarto, que de quien, era el arma de fuego que estaba ahí, y el dijo que era de él, después siguieron revisando toda la casa, y no consiguieron más nada.
Al folio once (11) riela Acta de Entrevista, de fecha 05 de febrero del año 2009, rendida por la ciudadana J.O., quien expuso: "El día de hoy 05-02-09, aproximadamente a las seis horas de la mañana, me encontraba en mi casa haciendo el desayuno, cuando llegó una comisión de la PTJ, con una orden de allanamiento, ellos llegaron en compañía de dos señores, los cuales son testigos del procedimiento que ellos iban a realizar, yo les permití e! acceso a la casa y me preguntaron que en compañía de quien yo me encontraba en la casa, y yo les dije que estaba en compañía de mi esposo y mis cuatros hijos, después me preguntaron por ”Garimpeiro” , y yo les dije que estaba en el segundo cuarto, una vez que los funcionarios entraron al cuarto donde se encontraba mi hijo, levantaron a mi hijo de la cama, después lo sentaron en una silla, una vez que los funcionarios empezaron a revisar el cuarto en presencia de los testigos, encontraron un arma de fuego la cual se encontraba sobre una repisa al lado de un televisor y con varias balas, después los funcionarios le preguntaron a mi hijo que de quien era el arma de fuego, y mi hijo le contestó que esa arma era de él, después siguieron revisando toda la casa, y no consiguieron más nada, una vez que ellos terminaron de realizar el allanamiento, nos trasladaron hasta la sede del CICPC; en compañía de mi hijo de nombre Jean Carlos, los dos testigos y mi persona para rendir entrevista en relación a lo sucedido. Es Todo".
A los folios trece (13) y catorce (14), riela Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios inspector JENNY GUZMAN, Detectives EMIL BUENO, WÍLSON ALVIAREZ, CARLOS PÉREZ RIVERO, ÁNGEL HERNÁNDEZ, VÍCTOR GUAJE, AGENTES RAMÓN MÁRQUEZ, YENDER SIERRA y LEON ERIK, quienes dejaron constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario TSU. Detective VÍCTOR GUAJE adscrito a la Sub. Delegación del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de servido en la sede de este despacho, se constituyó comisión para dar cumplimiento a le Orden de Visita Domiciliaria número 2C-S08-2009 de fecha 03-02-2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial de! Estado Táchira. a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial, según expediente numero 20F7-2007-08, donde acompañados por los ciudadanos S.J. y G.W., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-06-80, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, a quienes se les solicito la colaboración de que sirvieran como testigos en la presente visita domiciliaria, donde posteriormente siendo las 06:00 horas de la mañana, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: San Josecito, Sector B. Calle Principal con Calle Los Fiscales -casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, donde una vez allí presentes; previa identificación como funcionarios adscritos a este despacho y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, fueron atendidos por la ciudadana O.J., a quien se !e hizo entrega de la Orden de Visita Domiciliaria, dicha ciudadana nos permitió el libre acceso al interior del inmueble, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda en el interior del mismo, se logro localizar en la segunda habitación del inmueble a un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, el mismo vestía un mono deportivo de color azul y una chemise de color Blanco con rayas de color Marrón, apodado "Garimpeiro", quien manifestó ser hijo de la propietaria del inmueble así mismo se logro localizar en dicha habitación, específicamente sobre un repisa al lado de un televisor. Un Arma De fuego. Tipo Revolver, Calibre 38, de color negro con Cacha de Madera, Serial de Cacha C431076, el cual presenta signos de oxidación, contentivo en su tambor de cuatro balas, calibre 38 Special, una marca Western, una marca Speer, una marca federal, una marca Cavin, de igual forma se le localizo en dicha repisa dos balas calibre 9 milímetros, una marca Luger PMC, y otra marca Cavin, dichas evidencias fueron debidamente colectadas y embaladas, donde el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó que dicha arma de fuego era de su propiedad y por tal motivo en vista de las evidencias que fueron localizadas en dicho inmueble siendo las seis y treinta minutos de la mañana del presente día, el referido adolescente, se le indico el motivo de su detención procediendo a leérsele sus derechos constitucionales, de igual forma el adolescente detenido les indicó que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien apodan NACHO, también tenía en su poder un arma de fuego tipo escopetín y quien reside en el mismo sector en una casa de bloques de color rojo sin frisar con rejas y ventanas de color negro. Seguidamente retornaron a la sede de esta Sub. Delegación, a fin de dejar constancia escrita de la diligencia policial realizada, donde una vez allí, presentes se dio inicio a la investigación penal No H-832726, por la comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, seguidamente se trasladaron hacia el departamento donde funciona el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar el status de la siguiente arma de fuego: 1-. Tipo Revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial de la Cacha C431076, donde el funcionario EDGARDO RAMIREZ, indico dicha arma de fuego se encuentra solicitada, según expediente numero B-124.656 de fecha 20-11-1.979, por el delito de Robo, por ante la Sub. Delegación de Los Teques, Estado Miranda, de Igual forma nos índico que dicha arma de fuego se encuentra solicitada según Serial Secundario 61466. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento policial realizado.
Al folio quince (15) cusa constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio dieciocho (18) riela Oficio No 9700-061-2078, de fecha 01 de Febrero del año 2009, suscrito por el Licenciado JORGE LORENZO RUBIO FUENTES, Comisario Jefe de la Sub Delegación dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la finalidad de remitirle Acta Policial, suscrita por el funcionario ANGEL HERNANDEZ, Acta de Inspección Técnica y copia al carbón de Medicatura Forense.
Al folio veintidós (22) riela Oficio No 9700-061-2079, de fecha 01 de Febrero del año 2009, suscrito por el Licenciado JORGE RUBIO FUENTES, Comisario Jefe de la Sub Delegación dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense, de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar el Reconocimiento Legal al ciudadano ALEXANDER MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-. 9.246.315.
Al folio veintinueve (29) riela Oficio No 9700-061-2277, de fecha 05 de Febrero del año 2009, suscrito por el Licenciado JORGE LORENZO RUBIO FUENTES, Comisario Jefe de la Sub Delegación dirigido al Medico Forense de Guardia, con la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, a fin de practicar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ya que los mismos guardan relación con la investigación Nro. H-832.726.
Al folio treinta (30) riela Memorándum No 043, de fecha 05 de Febrero del año 2009, suscrito por la Licenciada JENNY GUZMAN TORRES, Jefe de la Brigada de Propiedad, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, con la finalidad de solicitar de su valiosa colaboración, en el sentido de que sirva ordenar la Práctica de una Experticia de Mecánica y Diseño, comparación Balística con los estándar que reposan en ese Despacho a lo siguiente: (01) Un arma de fuego tipo Revolver, calibre .38, marca; Smíth&Wesson, serial de tambor 61466, serial de cacha: C431076, contentivo de cuatro (04) balas calibre .38, de las siguientes marcas una (01) marca SPEER, una (01) marca CAVIM, una (01) marca: FEDERAL y una (01) marca WESTERN; de igual manera practicar Mecánica y Diseño a un arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre .12, marca: MAIOLA, modelo: RENEGADO, serial: D11193; ya que las misma es requerida a fin de ser agregada a la investigación Nro. H-832.726 (20F17-0031-09), que se cursa por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Pública.
Al folio treinta y uno (31) riela Memorándum No 044, de fecha 05 de Febrero del año 2009, suscrito por la Licenciada JENNY GUZMAN TORRES, Jefe de la Brigada de Propiedad, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, con la finalidad de solicitar de su valiosa colaboración, en el sentido de que ordene la práctica de un RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a lo siguiente: Dos (02) balas calibre 9 mm, una marca CAVIM y una marca LUGER, y dos (02) cartuchos para escopeta calibre 12, uno de color rojo contentivo de perdigones de color blanco, sin marca aparente y un cartucho marca CAVIM de color verde contentivo de perdigones metálicos; ya que las mismas son requeridas a fin de ser agregadas a la investigación Nro. H-832.726 (20F17-0031-09); que se cursa por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Pública (Porte ¡lícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego), el cual se cursa por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.-
Al folio treinta y dos (32) riela oficio No 9700-061-2302, de fecha 05 de febrero del año 2009, suscrito el Licenciado JORGE LORENZO RUBIO FUENTES, Comisario Jefe de la Sub Delegación dirigido al Director de la Casa Taller Alfredo J. González Av. 19 de Abril San Cristóbal, con la finalidad de enviarle un saludo institucional y a la vez enviarle con (a comisión portadora del presente a los siguientes adolescentes: (01) (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (02) (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ya que los mismos guardan relación con la investigación Nro. H-832.726, que se cursa por la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Pública (Ocultamiento de Armas de Fuego) y el cual conoce la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según la causa Nro. 20F17-0031 -09.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la Orden de Visita Domiciliaria número 2C-S08-2009, de fecha 03-02-2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial de! Estado Táchira, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, según expediente numero 20F7-2007-08, donde acompañados por los ciudadanos S.J. y G.W., a quienes se les solicito la colaboración de que sirvieran como testigos en la visita domiciliaria, en la siguiente dirección: San Josecito, Sector B. Calle Principal con Calle Los Fiscales -casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, donde una vez allí presentes; previa identificación como funcionarios adscritos a ese despacho, fueron atendidos por la ciudadana O.J., a quien se !e hizo entrega de la Orden de Visita Domiciliaria, dicha ciudadana nos permitió el libre acceso al interior del inmueble, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda en el interior del mismo, se logró localizar en la segunda habitación del inmueble a un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el mismo vestía un mono deportivo de color azul y una chemise de color Blanco con rayas de color Marrón, apodado "Garimpeiro", quien manifestó ser hijo de la propietaria del inmueble, lográndose localizar en dicha habitación, específicamente sobre un repisa al lado de un televisor. Un Arma De fuego. Tipo Revolver, Calibre 38, de color negro con Cacha de Madera, Serial de Cacha C431076, el cual presenta signos de oxidación, contentivo en su tambor de cuatro balas, calibre 38 Special, una marca Western, una marca Speer, una marca federal, una marca Cavin, de igual forma se le localizo en dicha repisa dos balas calibre 9 milímetros, una marca Luger PMC, y otra marca Cavin, dichas evidencias fueron debidamente colectadas y embaladas, donde el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó que dicha arma de fuego era de su propiedad y por tal motivo en vista de las evidencias que fueron localizadas en dicho inmueble siendo las seis y treinta minutos de la mañana del presente día, el referido adolescente, se le indico el motivo de su detención procediendo a leérsele sus derechos constitucionales; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora, en primer lugar hacer las consideraciones con respecto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), estimando que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición sólo de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del referid adolescente, a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide. 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se deja constancia que con la firma de la presente acta, el prenombrado adolescente se compromete a cumplir con la condición impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia de adolescentes, y así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se observa de los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), Acta de Investigación penal, de fecha 05 de Febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios inspector JENNY GUZMAN, Detectives EMIL BUENO, WÍLSON ALVIAREZ, CARLOS PÉREZ RIVERO, ÁNGEL HERNÁNDEZ, VÍCTOR GUAJE, AGENTES RAMÓN MÁRQUEZ, YENDER SIERRA y LEON ERIK, dejaron constancia que en esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario TSU. Detective VÍCTOR GUAJE, adscrito a esta Sub. Delegación, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en !a presente Investigación encontrándose en labores de servicio que luego de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria numero 2C-S08-2009 de fecha 03-02-2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a solicitud de !a Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial, según expediente numero 20F7-2007-08, en la siguiente dirección: San Josecito, Sector B, Caite Principal con Calle los Fiscales, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira. donde fue detenido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le decomiso: Un Arma De fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, de color Negro con Cacha de Madera, Serial de Cacha C431076, la cual presenta signos de oxidación, contentivo en su tambor de cuatro balas, calibre 38 Special, Una Marca WESTERN, Una Marca SPEER, Una Marca FEDERAL, Una Marca CAVIN, de igual forma se logro localizar en dicha repisa dos balas Calibre 9 Milímetros, una Marca Luger PMC y otra Marca Cavin, donde el referido adolescente les manifestó que el adolescente JESÚS GERARDO YANES SUAREZ, a quien apodan NACHO, también tenía en su poder un arma de Fuego Tipo Escopetin, y que el mismo reside en el mismo Sector en una casa de bloques de color rojo, sin frisar con rejas y ventanas de color negro, por tal razón una vez obtenida dicha información, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Inspector JENNY GUZMAN, Detectives EM1L BUENO, WILSON ALVIAREZ, CARLOS PÉREZ RIVERO. ÁNGEL HERNÁNDEZ, VÍCTOR GUAJE, AGENTES RAMÓN MÁRQUEZ, VENDER SIERRA y LEÓN ERIK, se trasladaron hacia el inmueble ubicado en San Josecito, Sector B, Calle 22 Parte Alta, casa numero 182, Municipio Torbes Estado Táchira, donde una vez allí presentes, previa identificación como funcionarios adscritos , sostuvieron entrevista con la ciudadana MARIA MAGALY YANEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de ésta ciudad, de 22 años de edad, nacida el 03-10-1.986, estado civil Soltera, profesión u Oficio estudiante, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de Identidad numero V-17.502.673, teléfono 0426-826.18.42, quien les manifestó que el ciudadano requerido por la comisión era su hermano, por tal razón a dicha ciudadana se le indicó el motivo por el cual su hermano era requerido, y les manifestó que no tenía inconveniente alguno en permitirles el acceso al interior del inmueble, donde ingresaron y la ciudadana les llevó a la habitación donde se encontraba su hermano, donde una vez allí, presentes, dicho adolescente quedó identificado de la siguiente manera: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le indico que si tenía en su poder algún tipo de arma de fuego, donde dicho adolescente les manifestó que no, por tal razón se le indico a la ciudadana que se encontraba en el inmueble, si no había inconveniente en revisar el Interior de la habitación donde se encontraba durmiendo su hermano, por cuanto se presumía que tenía en su poder un arma de fuego y que la cual era utilizada para cometer actos delictivos, por cuanto dicho ciudadano junto a otros adolescente del sector conformaban una peligrosa banda, que se dedicaba a cometer atracos en diferentes establecimientos comerciales del Municipio San Cristóbal, donde la ciudadana accedió, y se procedió a realizar una inspección ocular en la mencionada habitación, donde se logró localizar en la segunda gaveta de un escaparate que se encuentra ubicado a mano izquierda de la entrada de la habitación, un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 12, marca Maiola, modelo renegado, serial 011193 con dos cartuchos calibre 12 uno de color rojo sin marca aparente con perdigones de color blanco y un cartucho de color verde marca Cavim contentivo de perdigones metálicos, los cuales fueron debidamente colectados y embalados, a fin practicarles las experticias de ley, en vista de !as evidencias localizadas y por cuanto dicho adolescente no posee ningún documento que ampare la procedencia de dicha arma de fuego, y siendo las siete horas de la mañana del presente día al referido adolescente, se le indico el motivo de la detención, procediendo a leerle sus derechos constitucionales. Seguidamente retornamos a la sede de esta Sub. Delegación, a fin de dejar constancia escrita de la diligencia policial realizada, donde una vez allí presentes, se dio inicio a la averiguación penal numero H-832.726, por la comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, seguidamente se trasladaron hacia el Departamento donde funciona el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar el Status de la siguiente arma de fuego: 01) Tipo Escopetin, Calibre 12, Marca Maiola, Modelo Renegado, Serial D11193; donde el funcionario EDIGARDO RAMÍREZ, les indico dicha arma de fuego se encuentra SOLICITADA, según expediente numero -832.659 de fecha 01-02-2.009, por el delito de Robo, por ante la Sub. Delegación de San Cristóbal, donde figura como víctima: ALEXANDER MONTILLA, Titular de la cédula de identidad numero V-9.246.315. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento policial realizado, donde la misma indico que ante dicha representación Fiscal, se dio inicio a la causa Fiscal número 20F17/0031-09. Por la Comisión de uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y-Aprovechamientos de objetos Provenientes del Delito.

Como se puede observar, esta segunda visita domiciliaria, fue materializada sin orden de allanamiento emitida por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto, la ciudadana M.Y., permitió, a los funcionarios policiales, el acceso a su vivienda, obedeciendo al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional, no menos cierto es que, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal deber están limitadas, bajo condiciones, como lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas expresa: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” que previene que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada, por ello, quien aquí decide, estima que los funcionarios policiales, tuvieron suficiente tiempo para solicitar la segunda orden de allanamiento ante el Tribunal correspondiente, como se desprende del acta de investigación penal corriente a los folios trece (13) y catorce (14), en la que dejaron constancia que retornaron a la sede de la subdelegación policial, a los fines de elaborar la diligencia y luego fue que se constituyeron en la vivienda donde se encontraba el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y levantaron la otra acta de investigación; evidenciándose que los mismos actuaron sin intervención forzosa al recinto domiciliario, violando la garantía constitucional, establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 47.- el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.

Por ello, el segundo acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, en este caso el recinto privado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), siendo evidente que los funcionarios policiales, entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, esta Juzgadora, tomando en consideración que el juez de control tiene como base fundamental de su competencia el controlar la legalidad de la actuación del Ministerio Público y de los órganos de policía, velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, es por lo que declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ENTREVISTA, corrientes al folio 10 y su vuelto, folio 12 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios 16 y su vuelto, y 17 y su vuelto, de la presente causa, manteniendo la plena validez de todas aquellas actuaciones que se hayan realizado conforme a la Constitución y las Leyes, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, por cuanto la Nulidad Absoluta del acta de investigación penal, de donde se desprende que fue detenido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), aquí declarada, tiene como consecuencia la nulidad de las actuaciones siguientes que deriven del acto anulado, y en virtud que la detención del prenombrado adolescente, fue producto del allanamiento sin orden judicial, declarado nulo en la presente decisión, dicho procedimiento seguido en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), también es NULO DE FORMA ABSOLUTA, por lo cual son nulas las actas de entrevistas tomadas a la ciudadana M.Y.; y en consecuencia, se Decreta la Libertad Inmediata del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que en su oportunidad legal presente el acto conclusivo correspondiente, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día cinco (05) de febrero de 2009, en lo que respecta, sólo a la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se deja constancia que con la firma de la presente acta, el prenombrado adolescente se compromete a cumplir con la condición impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia de adolescentes.
CUARTO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ENTREVISTA, corrientes al folio 10 y su vuelto, folio 12 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios 16 y su vuelto, y 17 y su vuelto, de la presente causa, manteniendo la plena validez de todas aquellas actuaciones que se hayan realizado conforme a la Constitución y las Leyes, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2.477/2.009
ALBJ/ aap.-