REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes seis (06) de febrero del año 2.009
198º y 149º


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la
Lopna)
DEFENSORA PÚBLICO
ESPECIALIZADO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMAS: H.R.; I.M. e I.M.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Especializado en Materia de Adolescentes Abogado Freddy Alberto Parada, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) riela oficio N° 057, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, Inspector Jefe Urbano del Carmen Guerrero Morales, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, donde le remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) corre informe médico, suscrito por la médico de guardia del Centro Clínico, del ciudadano I.O., en el que refiere que posterior a traumatismo, presenta herida en cuero cabelludo suturada, se colocó toxoide tetánico.
Al folio cinco (05) riela Acta Policial, de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Brigada Motorizada, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo, en la unidad motorizada, por el sector de la zona comercial, cuando recibieron reporte por parte del funcionario policial, Franklin Guillén Useche, quien les manifestó que se trasladaran a la sede de la brigada motorizada, a los fines de coordinar, un operativo por la parte alta de la ciudad, cuando iban por la Avenida Carabobo, con carrera 15, específicamente a la altura de la Arepera Los Molinos, avistaron a tres sujetos quienes salían de la arepera en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, no acatando la misma, es cuando éstos sujetos esgrimen las armas de fuego, y hacen frente a la comisión, realizando varias detonaciones para con la comisión policial, en vista de la situación tomada por los sujetos, procedieron a desenfundar sus armas de reglamento, para repeler el ataque, ocasionándole una herida de bala en la pierna izquierda, a la altura del fémur con orificio de entrada, a uno de los sujetos quien para el momento vestía con pantalón jeans de color azul, franela tipo chemise de color blanco, con rayas horizontales de color amarillo, azul y rosado, zapatos tipo bota deportivas de color negro, marca Niké, logrando huir los otros dos sujetos, uno de ellos por la avenida Carabobo, hacia la biblioteca pública, y el otro hacia la calle 16 donde lo esperaba un vehículo malibú, color blanco, donde emprendieron la huída, de manera inmediata procedieron a solicitar apoyo, a la diferentes unidades radio patrulleras, y motorizadas, a los fines de darle captura a los ciudadanos en cuestión, acto seguido procedieron a realizarle una inspección de personas al ciudadano herido, a quien se le incautó un trozo de cadena elaborada en metal, de color plata, un anillo elaborado en metal de color plata, una anillo en metal de color plata y dorado, un reloj marca Casio, elaborado en metal de color plata, la parte interna de la mica o vidrio de color azul, un celular marca ZTE, de color gris plateado, serial 321982895996, con batería de color gris oscuro, serial K30030810260073991, con su respectiva tapa, un monitor de 17” marca AOC, de color negro, serial K3084CA001292, un arma de fuego, tipo revólver cañón corto, marca Colt´s, serial muele R02092, serial de tambor 260Z, serial de cacha no visible, con seis alvéolos contentivos de cuatro cartuchos sin percutir, desglosados de la siguiente manera tres (03) marca federal special 38, uno (01) marca cavim special, dos vainas o conchas marca federal special 38, acto seguido realizaron reporte de radiofónico de emergencias 171 Táchira, a los fines de solicitar una unidad ambulancia para prestarle los primeros auxilios al herido, al pasar un lapso aproximado de diez minutos, se apersonó la unidad ambulancia del cuerpo de bomberos del Municipio San Cristóbal, signada con el Nro. A-035, al mando del Sargento Segundo José Hernández, quienes procedieron al traslado del herido con custodia policial, donde quedó recluido en dicho centro asistencial, luego retornaron a la arepera, a los fines de realizar las primeras pesquisas de rigor, donde manera verbal, citaron a los ciudadanos H.R.; I.M., el último de los nombrados, les manifestó que para el Centro Clínico, había ido un ciudadano quien fue herido por los atracadores, de manera que se dirigió una comisión hacia el Centro Clínico, donde se pudo ubicar al ciudadano de nombre Iván Oviedo, a quien le diagnosticaron herida en cuero cabelludo suturado, a quien le informaron que debía ir al Comando Policial a los fines de ser entrevistado; seguidamente se trasladaron al nosocomio de la localidad a los fines de identificar al ciudadano detenido, quien quedó identificado como (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.218.322, le manifestaron el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos y le informaron del procedimiento a la Fiscal del Ministerio Publico, informándole también que el arma se encuentra solicitada como arma hurtada y hurto genérico común por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio siete (07) riela Denuncia Nro. 048, de fecha 05 de febrero de 2009, interpuesta por el ciudadano Rico Vanegas Hernando, ante la sede del Comando de Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas expuso que se encontraba dentro de la oficina de la arepera, estaba recogiendo el dinero de la caja, cuando se da cuenta que un muchacho joven lo encañonó, y le pidió lo que tuviera en la caja y en los bolsillos, entregándole 2500 Bolívares, que acababa de sacar de la caja, y él le sacó el celular del estuche y le dijo que se volteara y se tirara al suelo, él se agachó y fue cuando escuchó varios disparos.
Al folio ocho (08) riela Denuncia N° 049, de fecha 05 de febrero de 2009, rendida por el ciudadano M.I.,, en la sede de la Policía del Estado Táchira, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente, que él estaba dentro de la arepera los molinos, cuando de repente entraron tres tipos con armas de fuego en las manos y uno de los dijo quédense tranquilos que esto es un atraco, se tiró al piso, y le quitaron el celular y el reloj cuando de repente escuchó varios disparos y cuando se levantó vio que estaba la policía y uno de los atracadores estaba tirado en el piso.
Al folio nueve (09) riela denuncia Nro. 050, de fecha 05 de febrero de 2009, interpuesta por el ciudadano I.M., quien entre otros aspectos expresó que él iba entrando a una arepera que le dijeron que queda por una avenida que se llama Carabobo, al momento de estar entrando sintió un fuerte golpe en la cabeza y se tocó y vio sangre y de una vez se fue para una clínica que queda cerca, cree que se llama Centro Clínico.
Al folio diez (10) consta, el oficio sin número, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, en el cual le solicita, se sirva practicarle al ciudadano I.M., el respectivo Examen Médico Legal (físico).
Al folio once (11) corre Denuncia Nro. 051, de fecha 05 de febrero de 2008, interpuesta por el ciudadano P.L. quien expuso entre otras cosas que estaba en la parte de afuera de la arepera, cuando observó que llegaron tres sujetos, portando armas de fuego, y le dijeron que entrara y que se pegara a la pared, porque eso era un atraco, ellos se metieron al negocio, y le dijeron que si volteaba a verlos los mataba, hicieron el atraco, y después cuando iban a salir, les dijeron que todos se tiraran al piso, cuando ellos salieron todos permanecieron dentro del local y es cuando en la parte de afuera, escuchó varios disparos y cuando se levantó estaba la policía allí y vio a uno de los atracadores tirado en el piso.
Al folio doce (12) consta Oficio Nro. 0274, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se le practique una Experticia de Avalúo Real, cobre la evidencia incautada, relacionada con la detención del adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).
Al vuelto del folio doce (12) consta Oficio Nro. 0275, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se le practique la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, a un arma de fuego, tipo revólver, cañón corto, marca COLT´S, serial muelle R02092, relacionada con la detención del adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).
Al folio trece (13) riela Oficio Nro. 0276, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se le practique la Experticia Química, a fines de determinar la presencia de Iones de Nitritos y Nitratos o rastros de pólvora a un pantalón jeans de color azul, una franela tipo chemise de color blanco con rayas horizontales de color amarillo, azul y rosado, una par de zapatos tipo botas deportivas de color negro, marca Nike, relacionado con la detención del adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).
Al folio catorce (14) consta Hoja de Informe de Solicitada, del Arma de Fuego incautada al adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).
A los folios quince (15) riela constancia médica del adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando encontrándose de servicio de patrullaje preventivo, en la unidad motorizada, por el sector de la Avenida Carabobo, con carrera 15, específicamente a la altura de la Arepera Los Molinos, avistaron a tres sujetos quienes salían de la arepera en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, no acatando la misma, es cuando éstos sujetos esgrimen las armas de fuego, y hacen frente a la comisión, realizando varias detonaciones para con la comisión policial, en vista de la situación tomada por los sujetos, procedieron a desenfundar sus armas de reglamento, para repeler el ataque, ocasionándole una herida de bala en la pierna izquierda, a la altura del fémur con orificio de entrada, a uno de los sujetos quien para el momento vestía con pantalón jeans de color azul, franela tipo chemise de color blanco, con rayas horizontales de color amarillo, azul y rosado, zapatos tipo bota deportivas de color negro, marca Niké, al adolescente que quedó identificado como (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), a quien le procedieron a realizar la inspección personal, y se le incautó un trozo de cadena elaborada en metal, de color plata, un anillo elaborado en metal de color plata, una anillo en metal de color plata y dorado, un reloj marca Casio, elaborado en metal de color plata, la parte interna de la mica o vidrio de color azul, un celular marca ZTE, de color gris plateado, serial 321982895996, con batería de color gris oscuro, serial K30030810260073991, con su respectiva tapa, un monitor de 17” marca AOC, de color negro, serial K3084CA001292, un arma de fuego, tipo revólver cañón corto, marca Colt´s, serial muele R02092, serial de tambor 260Z, serial de cacha no visible, con seis alvéolos contentivos de cuatro cartuchos sin percutir, desglosados de la siguiente manera tres (03) marca federal special 38, uno (01) marca cavim special, dos vainas o conchas marca federal special 38; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, así como por el peligro grave que pudiera correr la víctima y los testigos, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, encuadra el primero de ellos dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez sea dado de alta; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de informarle sobre la imposición al adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), de la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el mismo permanecer con custodia policial, hasta que los médicos adscritos al Hospital Central “Dr. José María Vargas”, le den de alta, y una vez, suceda esto, deberán los funcionarios policiales trasladarlo a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde quedará recluido a órdenes del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día miércoles cuatro (04) de febrero de 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; a lo cual la defensa no tuvo objeción.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: LÍBRESE OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de informarle sobre la imposición al adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), de la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el mismo permanecer con custodia policial, hasta que los médicos adscritos al Hospital Central “Dr. José María Vargas”, le den de alta, y una vez, suceda esto, deberán los funcionarios policiales trasladarlo a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde quedará recluido a órdenes del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2.476/2.009
ALBJ/aap.-