REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de Febrero del año 2.009
198º y 149º


JUEZA PROVISORIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: A.W.
SECRETARIA DE
TRIBUNAL: Abg. Alejandro Avila Pérez.


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Acta Policial de fecha 03 de Febrero del año 2009, suscrita por el funcionario Agente GOMEZ JORGE, placa 191, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual dejó constancia, entre otras cosas que siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la Concordia Municipio San Cristóbal, se atendió llamado radiofónico de la Agente SÁNCHEZ SILVIA para verificar una supuesta riña en los pasillos internos de dicho recinto. Al llegar al sitio diagonal a la Oficina de Expresos Los Llanos, se observó una multitud de personas entre ellos dos ciudadanos que se encontraban vociferando recíprocamente obscenidades por lo que se procedió a dispersar la multitud y en ese momento uno de ellos se le abalanzó al otro procurándole rasguños en el rostro quedando identificado como: A.R., titular de la cédula de identidad N° V-. 5.681.943, apodado Cheo, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, y el otro ciudadano quien procuró rasguños, quedó identificado como el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente se trasladaron a dichos ciudadanos a la Oficina de la Policía Municipal, que se encuentra en esas instalaciones. De igual manera se informo de lo sucedido al jefe de los servicios Inspector Chacón Luz, quien envió una Unidad Patrullera conducida por el Agente FIGUEROA DAVID en compañía del Agente DÍAZ LEONARDO, para trasladar todo el procedimiento a la Sede de nuestro Comando principal para las instalaciones legales correspondientes del caso. Así mismo con el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado anteriormente se encontraban dos adolescentes más quienes no portaban identificación alguna y quedaron identificados como E.T., fecha de nacimiento 21-03-93, profesión ninguna, y la segunda M.M., quienes fueron puestas en calidad de resguardo, con conocimiento de Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, motivado a que los Consejeros de Guardia no fueron localizados dejándoles mensajes de voz en el teléfono celular de los hechos sucedidos. De igual manera a la fiscal de Guardia la Abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fue testigo de los hechos narrados la ciudadana C.R..
Al folio cinco (05) riela Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano A.R., venezolano, quien expuso: “Lo que pasa es que desde hace tiempo vienen metiéndose conmigo y con mi cuñada unas chamas que van para allá para el Barrio donde yo vivo y comienzan a gritar Cheo mamahuevo, esta cogido y entonces yo llegué y le dije a Estefanny que es de una de ellas que dejara de estarse metiéndose conmigo y entonces hoy en la noche llego un chamo que estaba con ellas que no se quien es y me dijo vamos a darnos los dos fue cuando se me lanzó y lo empujé porque me estaba aruñando la cara y en eso se metieron las dos muchachas que son las que están todo el tiempo acosando a Alicia mi cuñada. Se la pasan diciéndome que donde me vean me van a tirar a unos menores para que me jodan, todo el tiempo son amenazas, se lo viven en un taxi para arriba y para abajo amenazándome por ahí por el Barrio, se lo pasan también por allá por el Terminal que es donde trabaja mi cuñada, amenazando a las muchachas que trabajan en el cubículo, alquilando celulares y allí también ahí un muchacho que le robaron las pulseras con un cuchillo, también al de la oficina de guarda equipaje que se llama Guillermo se lo pasa todo el tiempo metiéndose con él, ofendiéndolo que porque son menores de edad, el chamo es como raro, Stefany y Laura, es todo”.
Al folio seis (06) riela Acta de Entrevista de fecha 03 de Febrero del año 2009, rendida por la ciudadana C.R., quien expuso: “Lo que pasó con el cuñado Wilfredo Angulo “Cheo”, cada vez que llegamos al Terminal esas muchachitas nos acosan por todos lados, más que todo a mi entonces esta vez mi cuñado se metió a defenderme porque ellas se basan que porque son menores de edad no les pueden decir nada, ni reclamar, mi cuñado les dijo que busquen oficio que me dejen de molestar y fue cuando salió el chamo raro y empezó a golpearlo y aruñarlo, también me envían mensajes mire vieja hijueputa, dígale a la rata del Cheo que le vamos a dar plomo a todos ustedes que le vamos a mandar a los menores del ocho que le vamos a partir los vidrios de la camioneta, ya hay varios funcionarios de la policía que tiene conocimiento pero nunca les habían podido agarrar, esas muchachitas tienen meses siguiéndonos por toda San Cristóbal en taxis diferentes y agarraron ahora todas las noches a subir por la Cuesta de los Colorados entre doce de la noche y dos de la madrugada gritando groserías y tratando mal a mi cuñado y ofendiéndolo, ayer atracaron supuestamente a un muchacho que yo conozco que trabaja en el alquiler de celulares por el Terminal con una navaja, yo me fui con unos funcionarios a buscarlos pero ya se habían ido del Terminal, hoy volvieron y cachetearon a ese muchacho en el Terminal como a las ocho de la noche y a otro muchacho que trabaja en una oficina de equipajes en el Terminal, se la pasan amenazándonos que le van a sacar un ojo y nos quieren tener azotados porque nos van a mandar a los menores del ocho y no se les puede hacer nada porque son menores de edad, es todo”.
Al folio siete (07) riela oficio N° 00039-09, de fecha 03 de Febrero del año 2009, suscrito por el Inspector CHACÓN LUZ, Jefe de los Servicios, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, con la finalidad de remitirle al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) riela oficio N° 00042-09, de fecha 03 de Febrero del año 2009, suscrito por el Inspector CHACÓN LUZ Jefe de los Servicios, dirigido al Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, en el cual le remite a las adolescentes A.R..
Al folio nueve (09) riela oficio N° 00038-09, de fecha 03 de Febrero del año 2009, suscrito por el Inspector CHACÓN LUZ Jefe de los Servicios, dirigido al Médico Forense del Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad que le sea practicado el Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano A.W.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; cuando se encontraban de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la Concordia Municipio San Cristóbal, y atendieron el llamado radiofónico de la Agente SÁNCHEZ SILVIA para verificar una supuesta riña en los pasillos internos del Terminal de Pasajeros; al llegar al sitio diagonal a la Oficina de Expresos Los Llanos, se observó una multitud de personas entre ellos dos ciudadanos que se encontraban vociferando recíprocamente obscenidades por lo que se procedió a dispersar la multitud y en ese momento uno de ellos se le abalanzó al otro procurándole rasguños en el rostro, quedando identificado como: A.R., y el otro ciudadano quien procuró los rasguños, quedó identificado como el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 2-. Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se deja constancia que con la firma del acta, el prenombrado adolescente se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia de adolescentes; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado anteriormente, y así se decide.
De la misma forma, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 03 de Febrero del año 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previstas en el articulo 413 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previstas en el articulo 413 del Código Penal; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 2-. Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se deja constancia que con la firma de la presente acta, el prenombrado adolescente se compromete a cumplir con las condiciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, de las actuaciones que constan en la pr esente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2.474/2.009
ALBJ/ aap.