REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de Febrero del año 2009
197º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
VÍCTIMA: M.G.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2234-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de Junio del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 12 de Junio del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día veintiséis de Abril del año 2008, aproximadamente siendo las seis de la tarde, la ciudadana M.L.G., se encontraba por las inmediaciones de la Panadería San Cristóbal ubicada en el centro de la ciudad, en compañía de la ciudadana H.C., cuando fue interceptada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien procedió a arrebatarle los zarcillos que la victima portaba en sus oídos, huyendo el imputado del lugar siendo observado por un funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira quien en elabores de patrullaje se encontraba por el lugar, logrando su captura cerca del sitio del hecho encontrándose en poder del mismo los zarcillos anteriormente arrebatados a la victima ”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.G.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 10 del mes de Junio del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-ST-544, de fecha 28 de Abril del año 2008, inserto al folio 42 de las actas procesales, suscrito por el funcionario Detective FREDDY RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, practicado a: 1-. Un Par de zarcillos elaborados en metal amarillo (golfield) en forma circular valorado en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs f 20,00). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en dejar acreditado la existencia del bien mueble arrebatado a la victima.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana M.L.G; este medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la testigo presencial y victima del presente caso.
2.- Declaración de la ciudadana H.C.; éste medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la testigo presencial del presente caso.
3.- Declaración del efectivo policial: el Agente (placa 2775) RANGEL RONALD, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, útil, legal pertinente y necesario al tratarse del funcionario que realizó la aprehensión en flagrancia del imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
Por otra parte, la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con una jornada de SEIS (06) HORAS SEMANALES en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, y simultáneamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 ejusdem.
Del mismo modo, solicito se le mantengan las medidas cautelares impuestas por este tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 28 de Abril del año 2008, previstas en los literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción que hacer con respecto a la acusación presentada por la ciudadana fiscal, y a todo evento invoco el principio de la comunidad de la prueba, solicitando le conceda la palabra a mi defendido, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien alegó lo siguiente: “Luego de oír lo expuesto por mi defendido, solicito de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, y finalmente pido copias simples del actas de la audiencia preliminar, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Denuncia de fecha 26 de Abril del año 2008, tomada en al Sede de la Policía del estado Táchira, interpuesta por la ciudadana M.L.G, venezolana.
2-. Entrevista de fecha 26 de Abril del año 2008, tomada en la Sede de la policía del estado Táchira, a la ciudadana H.C.
3-. Acta policial de fecha 26 de Abril del año 2008.
4-. Autorización de fecha 26 de Abril del año 2008, suscrita por la ciudadana M.L.G. PÉREZ.
5-. Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-ST-544, de fecha 28 de Abril del año 2008, suscrito por el funcionario Detective FREDDY RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.G; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con una jornada de SEIS (06) HORAS SEMANALES, y simultáneamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, sólo en lo que respecta a la aplicación de la medida de Reglas de Conducta, difiriendo de la sanción de servicios a la Comunidad; en razón que, con la imposición de la medida de Reglas de Conducta, como sanción, la misma regulará el modo de vida del adolescente, promoviendo y asegurando su formación como persona en la sociedad; en consecuencia impone como sanción definitiva, sólo la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual, el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Abril del año 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Del mismo modo, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.G. PÉREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.G; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.G.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Abril del año 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente causa, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles cuatro (04) de Febrero del año 2009. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2234-2008
ALBJ/aap.-