REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, sábado veintiuno (21) de Febrero del año 2.009
198º y 150º

JUEZA PROVISORIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADA (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICO
ESPECIALIZADO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIO DE
TRIBUNAL: Abg. Alejandro Avila Pérez.


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Especializada en Materia de Adolescentes Abogado Freddy Alberto Parada, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto riela Acta Policial, de fecha 20 de Febrero de 2009, suscrita por el Agte. 1 Niño belkys, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.376, placa N° 072 adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, ubicado en la calle 9 entre carreras 2 y 3 de La Ermita, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 112,113,117, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dejó constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los Agentes Barajas Gerson, placa NI 098 y Urbina John placa 211, en labores de punto de control en La Avenida España con intersección redoma de los Arbolitos, observamos a dos ciudadanas que se desplazaban en un vehículo tipo moto color naranja quienes circulaban sin el respectivo casco de seguridad, por tal motivo el Agte. Barajas Gerson les indicó que se estacionaran hacia el lado derecho de la calzada al solicitarles los documentos de identificación y de propiedad de la moto las mismas indicaron que la moto era prestada y que no tenían documentos de la misma ni de identificación y quienes dijeron ser y llamarse como queda señalado: la primera F.R., nacionalidad venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, de fecha de nacimiento 06-11-1990; la segunda (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente se le solicitó a la ciudadana F.R. identificada anteriormente y quien iba conduciendo la moto marca: ÚNICO; modelo: TYPHOON-150, tipo: PASEO; color: NARANJA Y NEGRO; serial de chasis LJYTC1 Al folio cinco (05) riela Oficio N° 055-09, de fecha 20 de Febrero del año 2009, suscrito por VEGA YURRLY, en su condición de Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dirigido a la ciudadana directora de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad Wilpia Flores de Centeno, con la finalidad de remitirle para su guarda y custodia a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fecha de nacimiento 28/11/1992, soltera, de 16 años de edad.
Al folio seis (06) riela oficio N° 056-09, de fecha 20 de Febrero del año 2009, suscrito por VEGA YURRLY, en su condición de Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la práctica de la Experticia de Mecánica, Funcionamiento y Diseño a la evidencia que a continuación se mencionada: Un (01) arma de fuego de fabricación casera, (la misma se encuentra oxidada), con mango de madera, de material metálico, color plata, de un solo proyectil.
Al folio siete (07) cursa oficio N° 057-09, de fecha 20 de Febrero del año 2009, suscrito por VEGA YURRLY, en su condición de Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la práctica de Inspección de Seriales al vehículo Clase Motocicleta, marca Único, tipo Paseo, Modelo TYPH00N150.
Al folio ocho (08) riela oficio N° 058-09, de fecha 20 de Febrero del año 2009, suscrito por VEGA YURRLY, en su condición de Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la práctica de la Experticia de Estado Legal al vehículo Clase Motocicleta, marca Único, tipo Paseo, Modelo TYPH00N150.
Al folio nueve (09) corre Registro de Recepción de Vehículos Clase Motocicleta, marca Único, tipo Paseo, Modelo TYPH00N150, placa DBG164.
Al folio diez (10) constan impresiones dactilares de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, cuando observaron a dos ciudadanas que se desplazaban en un vehículo tipo moto color naranja quienes circulaban sin el respectivo casco de seguridad, por tal motivo se les indicó que se estacionaran hacia el lado derecho de la calzada y al solicitarles los documentos de identificación y de propiedad de la moto las mismas indicaron que la moto era prestada y que no tenían documentos de la misma ni de identificación, por lo que quedaron identificadas como: F.R., y D.J., quien iba conduciendo la moto marca: ÚNICO; modelo: TYPHOON-150, que verificara en los compartimientos de la moto para observar si había algún documento que la identificara, negándose rotundamente a acceder a comprobar si había algún documento en la moto, por observar dicha actitud de la ciudadana procedieron a solicitarle que si alguna de las dos tenía algún objeto procedente del delito o algún inconveniente con que verificáramos la moto, colocándose ambas de una manera nerviosa y no respondiendo a nuestras preguntas, por lo procedimos a verificar la maletera de la moto que se encuentra debajo del asiento, logrando colectar un arma de fuego de fabricación casera, de cacha de madera y material metálico color plata de un solo proyectil; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenida la adolescente, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, fue presentada dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer a la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia su representante legal, quien deberá consignar constancia de residencia fija en el Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3-. Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización y participación al Tribunal, y así se decide.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos, la respectiva acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su Representante Legal, y así se decide.
Igualmente se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, a los fines de informarle que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 20 de Febrero del año 2009,en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL LA DEFENSA NO PRESENTO OBJECIÓN, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; quedando sujeta la libertad de la adolescente imputada al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia su representante legal, quien deberá consignar constancia de residencia fija en el Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3-. Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización y participación al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos, la respectiva acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, a los fines de informarle que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. CUSTODIO COLMENARES
EL SECRETARIO DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2.486/2.009
ALBJ/ cc.-