REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes nueve (09) de Febrero del año 2009
198º y 149º

Visto el escrito de fecha 05 de Febrero del año 2009, recibido en este despacho en esa misma fecha, suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2513-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pa


encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 Ejusdem, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del referido texto fundamental; para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 15 de Diciembre del año 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de la misma a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia. 2.-Obligación de presentarse cada ocho días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Juzgado. 3.-Prohibición de mantener contacto con la víctima o sus familiares. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos solicitados y con un ingreso igual o superior a CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 U.T.) cada uno; y así se decidió.
Así mismo, en fecha 14 de Enero del año 2009, este Tribunal mediante auto entre otros aspectos decidió declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar peticionada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decidió.
La defensora en síntesis señala que hasta la presente la familiar de su representado informó que no ha podido encontrar los fiadores que llenen los requisitos exigidos por el Tribunal, siendo imposible la consignación de los requisitos
Para la madre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es imposible cumplir con la medida cautelar prevista en el literal “g”, ya que no han encontrado los fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por el Tribunal y los familiares de su representado, solo han podido consignar como en efecto se consignó los requisitos de DOS fiadores con ingresos de 180 unidades tributarias, tal como se evidencia de los documentos y requisitos ya consignados, en consecuencia esta siendo imposible la consignación de los fiadores solicitados por el Tribunal .
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica, este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA IRAIMA YANTTE IBARRA SALAZAR, en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha 15 de Diciembre del año 2009, revisadas luego en fecha 14 de enero del año 2009, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) investigado por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem; en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha 15 de Diciembre del año 2008, revisadas luego en fecha 14 de Enero del año 2009. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-



CAUSA PENAL Nº 2C-2513-2008
MDCSP/dmgr.-