REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Lunes nueve (09) de Febrero del año dos mil Nueve (2.009).
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA FIJANDO LAPSO PRUDENCIAL

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P):Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTES INVESTIGADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, DEFENSORES PÚBLICOS:Abg. Freddy Alberto Parada Valero; VÍCTIMA:EVM (Occisa)
SECRETARIA: Abg. Dili Marie García Rojas


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR EL LAPSO PRUDENCIAL A LOS FINES QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE ACTO CONCLUSIVO EN LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Freddy Alberto Parada Valero, en su condición de Defensor Público del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y actuando en virtud del Principio de la ]Unidad de la Defensa Pública por las Abogadas GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, en su carácter de Defensora Pública de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAy (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, e ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; lo alegado y solicitado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimelec Delgado; para decidir observa:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal “Duración. El Ministerio Público, procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (El subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se observa que en efecto en fecha 23 de Julio del año 2008, los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAfueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, en virtud de la Investigación N° H-829.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVM (OCCISA), llevada por dicho Cuerpo de Investigaciones, la cual fue iniciada en fecha 22 de Julio del año 2008; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual fueron puestos a la orden de este Juzgado en fecha 24 de julio del año 2008, fecha en la que su libertad quedó sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 2.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal. Y 3.-Presentar cada uno de los adolescentes dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
Así mismo, en fecha 25 de Julio del año 2008, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, en virtud de la Investigación N° H-829.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVM (OCCISA); razón por la cual fue puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, decretándole como medida de coerción personal la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
Posteriormente, en fecha 31 de Julio del año 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, visto el pedimento efectuado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD realizado por el Ministerio Público, a favor del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quedando sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. y 2.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal. Y 3.-Presentar cuatro (04) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
De la misma manera, a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y seis (146) riela Auto de fecha 30 de Julio del año 2008, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva realizada por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, a favor de su defendida la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
De igual forma, a los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) cursa Auto de fecha 05 de Agosto del año 2008, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva realizada por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, a favor de su defendida la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
A los folios doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) corre inserto Auto de fecha 06 de Agosto del año 2008, en el cual fueron rechazados los ciudadanos ofrecidos como fiadores del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
A los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta (260) riela Auto de fecha 12 de Agosto del año 2008, en el cual fueron rechazados los ciudadanos ofrecidos como fiadores de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
A los folios trescientos treinta (330) al trescientos treinta y dos (332) consta Auto de fecha 01 de Octubre del año 2009, mediante el cual entre otros aspectos se ordenó acumular las causas 2C-2402/2008 seguida contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAy (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, con la causa 3C-2330/2008, seguida al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
A los folios seiscientos uno (601) al seiscientos tres (603) riela Auto de fecha 19 de Agosto del año 2008, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva realizada por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, a favor de sus defendida las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAy (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
A los folios seiscientos sesenta (660) al seiscientos sesenta y uno (661) riela Auto de fecha 23 de septiembre del año 2008, en el cual se aceptó solo uno de los dos ciudadanos ofrecidos como fiadores de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Por otro lado, a los folios seiscientos ochenta y siete (687) al folios seiscientos ochenta y nueve (689) cursa auto de fecha 07 de octubre del año 2008, mediante el cual este Tribunal entre otras cosas decidió disminuir las 150 unidades tributarias a 100 unidades tributarias.
A los folios setecientos veintisiete (727) al setecientos veintinueve (729) cursa Auto de fecha 20 de Octubre del año 2008, en el cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva realizada por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, a favor de su defendida la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, disminuyéndose las 150 unidades tributarias a 100 unidades tributarias.
A los folios setecientos noventa y tres (793) al setecientos noventa y cuatro (794) se encuentra agregado a la presente causa Auto de fecha 05 de Noviembre del año 2008, en el cual se aceptó el fiador faltante a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por consiguiente en fecha 06 de noviembre del año 2008, se levantaron las actas de fianza y compromiso, librándose la respectiva boleta de libertad.
Así mismo, en fecha 03 de Diciembre del año 2008, nuevamente este Tribunal mediante auto declaró sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA (folios 819 al 820).
En fecha 22 de Diciembre del año 2008, este Tribunal mediante auto declaró sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada contra el (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA (folios 834 al 837).
En fecha 15 de Enero del año 2009, este Tribunal mediante auto declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, disminuyendo las 150 unidades tributarias a 120 unidades tributarias (folios 855 al 858).
En fecha 28 de Enero del año 2009, este Tribunal mediante auto declaró sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA (folios 869 al 871).
Por ello, con base a lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia que en efecto desde la individualización de los adolescentes imputados han transcurrido mas de seis (06 meses) sin que el Ministerio Público emita el correspondiente Acto Conclusivo, es por lo que esta operadora de justicia FIJA UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS PARA DAR POR TERMINADA LA PRESENTE INVESTIGACIÓN CON LA FINALIDAD QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO QUE CONSIDERE PRUDENTE, conforme a lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales comenzaran a correr a partir del día de mañana martes diez (10) de Febrero del año dos mil nueve (2009) y finalizara el día miércoles diez (10) de marzo del presente año, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; sin perjuicio que el Ministerio Público solicite la prórroga a que se contrae el artículo 314 de la mencionada ley penal adjetiva; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes, una vez sea resuelta la solicitud de revisión de medida cautelar efectuada por la Defensa Pública a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: FIJA UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS PARA DAR POR TERMINADA LA PRESENTE INVESTIGACIÓN CON LA FINALIDAD QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO QUE CONSIDERE PRUDENTE, conforme a lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales comenzaran a correr a partir del día de mañana martes diez (10) de Febrero del año dos mil nueve (2009) y finalizara el día miércoles diez (10) de marzo del presente año, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes, luego de haberse resuelto por auto separado la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva realizada por la Defensa Pública a favor del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILI MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-





Causa Penal Nº 2C-2402/2.008
MDCSP/dmgr.-